EXP. N.º 1386-2001-AA/TC

EL SANTA

INDUSTRIA MADERERA COMARFA S.R.L

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Industria Maderera Comarfa S.R.L. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 153, su fecha 9 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, con objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 121-2001-MDNCH, de fecha 22 de junio de 2001, que dispuso el cierre definitivo de su establecimiento. Manifiesta que, con fecha 26 de abril de 2001, solicitó a la demandada la licencia de funcionamiento; sin embargo, mediante la Resolución Directoral N.º 138-2001-MDNCH/DESCO, de fecha 21 de mayo de 2001, se le denegó tal solicitud, por considerar que la maderera viene ocasionando daños materiales en la vivienda contigua a dicho local. Indica que la inspección ocular y los informes técnicos fueron realizados por un arquitecto que no está colegiado; por lo tanto, dicha inspección e informes resultan nulos de pleno derecho. Sostiene que interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, el cual fue desestimado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 121-2001-MDNCH que dispuso el cierre definitivo de su establecimiento. Concluye manifestando que en la misma zona existen otros establecimientos madereros a los cuales el municipio sí les ha otorgado sus licencias de funcionamiento, expidiéndoles previamente su certificado de zonificación; asimismo, agrega que la zona donde está ubicado su establecimiento es comercial y no urbana.

La demandada señala que se le denegó licencia de funcionamiento a la demandante en atención a lo establecido en el Reglamento Nacional de Construcciones y que, por otro lado, se encuentra pendiente de resolver el recurso de nulidad interpuesto contra la cuestionada resolución de alcaldía.

El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, con fecha 20 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos se advierte que el establecimiento maderero está causando daños materiales al inmueble contiguo.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que del examen de las resoluciones cuestionadas se verifica que la demandante ha venido ejerciendo actividades comerciales sin contar con licencia de funcionamiento y porque, además, su autorización no procede, por cuanto el local se encuentra ubicado en zona residencial.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes e inclusive ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. El artículo 68.º, inciso 7), de la citada Ley N.° 23853 señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. De autos se advierte que la demandante no contaba con la autorización municipal correspondiente para la actividad que venía desarrollando; en consecuencia, en el presente caso, al haber actuado la demandada en el ejercicio regular de las facultades que le confiere la ley, no ha vulnerado ningún derecho constitucional de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA