EXP. N.° 1388-2001-AA/TC

HUÁNUCO

JORGE RICHAR ESPINOZA DUEÑAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Richar Espinoza Dueñas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintidós de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Regional N.° 143-97-VIIRPNP/EM-R1-OR, de fecha 7 de mayo de 1997, así como las subsiguientes que se originaron al amparo de ella, que dispusieron su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Por la primera resolución se resolvió pasarlo a la situación de disponibilidad por la comisión de falta grave contra la disciplina y presunto autor del delito de abandono de destino. Afirma que luego cumplió lo dispuesto por sentencia de la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, la misma que no incluía como pena accesoria la separación del servicio activo policial, por lo que solicita su inmediata reincorporación con el grado correspondiente.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; asimismo, niega y contradice la demanda en todos sus extremos en vista de que el demandante fue sometido a una investigación que sustenta su pase a la situación de disponibilidad por haber cometido faltas graves, por las cuales ha sido sancionado disciplinariamente en un proceso en el cual ha tenido oportunidad de defenderse.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 91, declaró fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, ya que a la fecha de su interposición ha transcurrido con exceso el plazo de sesenta días dentro del cual el demandante tenía expedito su derecho para ejercer la presente acción.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la revisión de los actuados se desprende que, contra la Resolución Regional N.° 143-97-VIIRPNP/EM-R1-OR, de fecha 7 de mayo de 1997, la misma que fue notificada el 22 de mayo del mismo año, como consta a fojas 6, el recurrente interpuso, con fecha 11 de junio de 1999, recurso de nulidad, entendido como de apelación, es decir, interpuso su recurso impugnativo, luego de haber transcurrido en exceso el término señalado en el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
  2. De lo expuesto se deduce que el demandante interpuso recurso de apelación cuando la precitada resolución regional había adquirido la calidad de consentida, por lo que resulta de aplicación al presente caso, lo establecido por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA