EXP.
N.° 1388-2002-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Empresa de Transportes Generales La Ardilla S.A. contra la
sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 255, su fecha 6 de diciembre de 2001, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 27 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra el Jefe del Servicio de Administración
Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ejecutor
Coactivo de la misma entidad, para que se declare la
nulidad de los procesos coactivos iniciados respecto de las Papeletas de
Infracción N.os 2055886,
2082044, 1885596, 1943500, 1951630, 2080778, 2100687, 2112455, 1914669,
2089091, 2007539, 2102406, 2046070, 2071907, 2303296, 2147101, 1949179,
2095118, 2143798, 2396254, 2131827, 2089286, 2223754, 1955661, 2046596,
1798062, 1833947, 2080905, 2083486, 2140461, 2074459, 2080879, 2143818,
2091668, 1893872, 2056147, 2112805, 2034188, 2039686, 1893557, 1916086,
2053413, 2112762, 1910802, 2081708, 1833252, 2051988 y 1784220, y se levanten
las órdenes de captura que pesan sobre los vehículos de su propiedad de placas
de rodaje N.os UQ-3109, UQ-3118, UQ-3127, UQ-3142, UQ-3154, UQ-3160, UQ-3179, UQ-3193, UQ-3209, UQ-3214, UQ-3215, UQ-3216, UQ-3220, UQ-3223, UQ-3224, UQ-3225, UQ-3226, UQ-3227, UQ-3231, UQ-3232, UQ-3548,
UQ-3594, UQ-3598, UQ-3604, UQ-3612.
Manifiesta, que las mencionadas papeletas han sido impuestas a diversos
conductores por infracciones vinculadas a su propia conducta durante la
circulación, por lo que ella no es la
responsable sino los conductores; y que no se le ha notificado con el inicio de
los procesos coactivos.
El Servicio de Administración Tributaria contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, sosteniendo que la recurrente no puede evadir la responsabilidad
de los actos en que han incurrido sus trabajadores en el ejercicio de sus
funciones; y que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.°
11-67-DGT, los propietarios están obligados a pagar las multas impuestas a sus
vehículos por infracciones de tránsito.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 27 de
febrero de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el conductor de
un vehículo es responsable de las infracciones que comete, por lo que la
entidad emplazada debe exigir el cobro de las multas impuestas a los
conductores, y no a la empresa propietaria de los vehículos.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la autoridad administrativa ha notificado con arreglo a ley a la recurrente.
1.
Las
normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 017-94-MTC, que regulan el tránsito
de vehículos y las infracciones de carácter general, (no las infracciones al
Reglamento de Transporte Urbano), cometidas por los conductores de las unidades
que conforman la flota de la empresa, vigentes al momento de imposición de las
papeletas, no disponen la obligación legal de notificar a la demandante el
título que sirve de ejecución de la obligación.
2.
Por
otro lado, no se puede descartar que las empresas deben contar con los
mecanismos que permitan una verificación permanente sobre la manera cómo
desempeñan sus labores los conductores de los vehículos que conforman su flota,
sobre todo si tal actividad involucra la seguridad vial. Así, la inacción de la
recurrente cuya consecuencia es que los conductores de los vehículos que
conforman su flota cometan infracciones, muchas veces con reincidencia, no
puede lograr protección bajo la alegada vulneración de los derechos a la
defensa y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA