EXP. N.° 1388-2002-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES GENERALES LA ARDILLA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Empresa de Transportes Generales La Ardilla S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 6 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 27 de octubre de  2000, interpone acción de amparo contra el  Jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ejecutor Coactivo de la misma entidad, para que se declare la nulidad de los procesos coactivos iniciados respecto de las Papeletas de Infracción N.os  2055886, 2082044, 1885596, 1943500, 1951630, 2080778, 2100687, 2112455, 1914669, 2089091, 2007539, 2102406, 2046070, 2071907, 2303296, 2147101, 1949179, 2095118, 2143798, 2396254, 2131827, 2089286, 2223754, 1955661, 2046596, 1798062, 1833947, 2080905, 2083486, 2140461, 2074459, 2080879, 2143818, 2091668, 1893872, 2056147, 2112805, 2034188, 2039686, 1893557, 1916086, 2053413, 2112762, 1910802, 2081708, 1833252, 2051988 y 1784220, y se levanten las órdenes de captura que pesan sobre los vehículos de su propiedad de placas de rodaje N.os UQ-3109, UQ-3118, UQ-3127, UQ-3142, UQ-3154, UQ-3160, UQ-3179, UQ-3193, UQ-3209, UQ-3214, UQ-3215, UQ-3216, UQ-3220, UQ-3223, UQ-3224, UQ-3225, UQ-3226, UQ-3227, UQ-3231, UQ-3232, UQ-3548, UQ-3594, UQ-3598, UQ-3604, UQ-3612. Manifiesta, que las mencionadas papeletas han sido impuestas a diversos conductores por infracciones vinculadas a su propia conducta durante la circulación, por lo que  ella no es la responsable sino los conductores; y que no se le ha notificado con el inicio de los procesos coactivos.

 

El Servicio de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,  sosteniendo que la recurrente no puede evadir la responsabilidad de los actos en que han incurrido sus trabajadores en el ejercicio de sus funciones; y que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 11-67-DGT, los propietarios están obligados a pagar las multas impuestas a sus vehículos por infracciones de tránsito.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 27 de febrero de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el conductor de un vehículo es responsable de las infracciones que comete, por lo que la entidad emplazada debe exigir el cobro de las multas impuestas a los conductores, y no a la empresa propietaria de los vehículos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la autoridad administrativa ha notificado con arreglo a ley a la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 017-94-MTC, que regulan el tránsito de vehículos y las infracciones de carácter general, (no las infracciones al Reglamento de Transporte Urbano), cometidas por los conductores de las unidades que conforman la flota de la empresa, vigentes al momento de imposición de las papeletas, no disponen la obligación legal de notificar a la demandante el título que sirve de ejecución de la obligación.

 

2.      Por otro lado, no se puede descartar que las empresas deben contar con los mecanismos que permitan una verificación permanente sobre la manera cómo desempeñan sus labores los conductores de los vehículos que conforman su flota, sobre todo si tal actividad involucra la seguridad vial. Así, la inacción de la recurrente cuya consecuencia es que los conductores de los vehículos que conforman su flota cometan infracciones, muchas veces con reincidencia, no puede lograr protección bajo la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA