MILTON
TRIGOSO RODRÍGUEZ
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey
Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Milton Trigoso Rodríguez contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 103, su fecha 11 de abril de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Corporativa Nacional, con el objeto de que se ordene su libertad inmediata, alegando que la resolución judicial de fecha 13 de junio de 1998, que le impone la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de homicidio calificado, resulta arbitraria y vulnera sus derechos a la defensa y al juez natural.
Admitida a trámite la demanda, se realizó la diligencia de constatación,
ratificándose el recurrente en la acción interpuesta.
El Cuarto Juzgado Penal de
Maynas, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que la resolución judicial cuestionada fue expedida dentro de un
proceso penal regular, y que no se ha vulnerado el derecho al juez natural,
pues el accionante omitió hacer uso de los recursos que la ley prevé para la
defensa de sus derechos en la secuela del proceso penal.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente,
este Tribunal considera necesario mencionar, tal como lo hizo en el caso “Tineo
Cabrera” (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC), que el hábeas corpus es una acción de
garantía destinada a la protección de los derechos reconocidos en la
Constitución, que puede evaluar la legitimidad constitucional de los actos o
hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida
que en ellos se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional, y no procede
cuando se pretende utilizarlo como un recurso de casación o intente
convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en
suprainstancias de la jurisdicción ordinaria.
2.
De
autos se aprecia que la resolución impugnada por el recurrente fue objeto de
recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante
resolución de fecha 25 de setiembre de 1998 (fojas 80 y ss.), declaró no haber
nulidad en la parte que lo condena como autor del delito de homicidio
calificado en agravio de dos ciudadanos extranjeros; y nulidad en la parte que
lo condena como autor de los delitos de secuestro y robo agravado,
absolviéndolo de estos cargos e imponiéndole 25 años de pena privativa de
libertad. Consiguientemente, al haber hecho uso de los recursos establecidos en
la ley, no se evidencia que el recurrente haya quedado en estado de
indefensión.
3.
De
otro lado, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por
la ley establecido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
Política, exige: a) que quien juzgue sea un juez u órgano que tenga potestad
jurisdiccional; b) que la jurisdicción y competencia del juez sean
predeterminadas por la ley; y c) que tales reglas de competencia, objetiva y
funcionalmente, sean previstas por una ley orgánica (este último aspecto se
desprende de una interpretación sistemática entre la citada norma y el artículo
106° de la Constitución).
4.
La
sala emplazada fue creada por la Resolución Administrativa N.° 340-CME-PJ, de
fecha 14 de marzo de 1997, habiéndosele otorgado competencia nacional respecto
del conocimiento de delitos como robo calificado, secuestro, homicidio y otros.
En consecuencia, teniendo en consideración que el auto apertorio de fecha 29 de
diciembre de 1997 (fojas 49 y ss.) dictado en el proceso penal seguido en
contra del recurrente, fue expedido con posterioridad a la creación de la sala
emplazada, carece de sustento la afirmación del recurrente, esto es, de haberse
creado un tribunal excepcional para su juzgamiento.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declara INFUNDADA la
acción de hábeas corpus. Ordena su publicación conforme a ley, la notificación
a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA