EXP. N.° 1388-2003-HC/TC

LORETO

MILTON TRIGOSO RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Milton Trigoso Rodríguez contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 103, su fecha 11 de abril de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

El recurrente, con fecha 24 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Corporativa Nacional, con el objeto de que se ordene su libertad inmediata, alegando que la resolución judicial de fecha 13 de junio de 1998, que le impone la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de homicidio calificado, resulta arbitraria y vulnera sus derechos a la defensa y al juez natural.

 

Admitida a trámite la demanda, se realizó la diligencia de constatación, ratificándose el recurrente en la acción interpuesta.

 

 El Cuarto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada fue expedida dentro de un proceso penal regular, y que no se ha vulnerado el derecho al juez natural, pues el accionante omitió hacer uso de los recursos que la ley prevé para la defensa de sus derechos en la secuela del proceso penal.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Previamente, este Tribunal considera necesario mencionar, tal como lo hizo en el caso “Tineo Cabrera” (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC), que el hábeas corpus es una acción de garantía destinada a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, que puede evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida que en ellos se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y no procede  cuando se pretende utilizarlo como un recurso de casación o intente convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria.

 

2.        De autos se aprecia que la resolución impugnada por el recurrente fue objeto de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante resolución de fecha 25 de setiembre de 1998 (fojas 80 y ss.), declaró no haber nulidad en la parte que lo condena como autor del delito de homicidio calificado en agravio de dos ciudadanos extranjeros; y nulidad en la parte que lo condena como autor de los delitos de secuestro y robo agravado, absolviéndolo de estos cargos e imponiéndole 25 años de pena privativa de libertad. Consiguientemente, al haber hecho uso de los recursos establecidos en la ley, no se evidencia que el recurrente haya quedado en estado de indefensión.

 

3.        De otro lado, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley establecido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política, exige: a) que quien juzgue sea un juez u órgano que tenga potestad jurisdiccional; b) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley; y c) que tales reglas de competencia, objetiva y funcionalmente, sean previstas por una ley orgánica (este último aspecto se desprende de una interpretación sistemática entre la citada norma y el artículo 106° de la Constitución).

 

4.        La sala emplazada fue creada por la Resolución Administrativa N.° 340-CME-PJ, de fecha 14 de marzo de 1997, habiéndosele otorgado competencia nacional respecto del conocimiento de delitos como robo calificado, secuestro, homicidio y otros. En consecuencia, teniendo en consideración que el auto apertorio de fecha 29 de diciembre de 1997 (fojas 49 y ss.) dictado en el proceso penal seguido en contra del recurrente, fue expedido con posterioridad a la creación de la sala emplazada, carece de sustento la afirmación del recurrente, esto es, de haberse creado un tribunal excepcional para su juzgamiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Ordena su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA