EXP.
N.° 1389-2001-AA/TC
HUANCAYO
MONTES
MATOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de
agosto de 2002
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don José Fernando Montes Matos
contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas doscientos dieciocho, su fecha tres de octubre de
dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, contra el
Ministerio del Interior, representado por el general de la Policía Nacional del
Perú Antonio Ketín Vidal Herrera; y,
1. Que la
presente acción tiene por finalidad que se declare inaplicable para el
recurrente la Resolución Suprema N° 00772-96/IN/PN, de fecha seis de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, que dispuso su pase de la situación de
actividad a la de disponibilidad, solicitando que se le pase a la situación de
actividad en la institución de la Policía Nacional.
2. Que
conforme lo establece el artículo 8° de la Ley N° 23506, la resolución final
recaída en un proceso constitucional constituye cosa juzgada únicamente si es
favorable al demandante; por consiguiente, si la resolución final en un proceso
constitucional es desfavorable al afectado, no existe cosa juzgada, pudiendo
interponerse nueva acción de amparo sobre los mismos hechos ya demandados.
3. Que
este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido que es posible la
interposición de un segundo amparo por un mismo hecho, pero que no debe de
haberse producido la caducidad, la cual empieza a correr desde la fecha de
notificación al afectado con la resolución desfavorable debiendo ésta quedar
consentida.
4. Que es
necesario señalar que, en el presente caso, el demandante interpuso demanda de
acción de amparo, por los mismos hechos, habiéndose declarado improcedente la
acción, la misma que se notificó al demandante con fecha veintidós de octubre
de mil novecientos noventa y nueve; razón por la cual, el término empieza a
correr desde el día siguiente con la notificación de la sentencia, contándose
los sesenta días para que se interponga la presente demanda. Sin embargo
habiendo sido incoada ésta con fecha veintiuno de diciembre de dos mil, es
decir en forma extemporánea, opera la caducidad, conforme lo establece el
artículo 37° de la Ley N° 23506 Hábeas y Amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que confirmando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA