EXP. N.° 1389-2001-AA/TC

HUANCAYO

JOSÉ FERNANDO

MONTES MATOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19  de  agosto de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Fernando Montes Matos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos dieciocho, su fecha tres de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, contra el Ministerio del Interior, representado por el general de la Policía Nacional del Perú Antonio Ketín Vidal Herrera; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente acción tiene por finalidad que se declare inaplicable para el recurrente la Resolución Suprema N° 00772-96/IN/PN, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad, solicitando que se le pase a la situación de actividad en la institución de la Policía Nacional.

 

2.      Que conforme lo establece el artículo 8° de la Ley N° 23506, la resolución final recaída en un proceso constitucional constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al demandante; por consiguiente, si la resolución final en un proceso constitucional es desfavorable al afectado, no existe cosa juzgada, pudiendo interponerse nueva acción de amparo sobre los mismos hechos ya demandados.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido que es posible la interposición de un segundo amparo por un mismo hecho, pero que no debe de haberse producido la caducidad, la cual empieza a correr desde la fecha de notificación al afectado con la resolución desfavorable debiendo ésta quedar consentida.

 

4.      Que es necesario señalar que, en el presente caso, el demandante interpuso demanda de acción de amparo, por los mismos hechos, habiéndose declarado improcedente la acción, la misma que se notificó al demandante con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve; razón por la cual, el término empieza a correr desde el día siguiente con la notificación de la sentencia, contándose los sesenta días para que se interponga la presente demanda. Sin embargo habiendo sido incoada ésta con fecha veintiuno de diciembre de dos mil, es decir en forma extemporánea, opera la caducidad, conforme lo establece el artículo 37° de la Ley N° 23506 Hábeas y Amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes  y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA