EXP. N.° 1389-2002-AA/TC

LIMA

GREGORIO DE LA CRUZ MARTÍNEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio de la Cruz Martínez contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 5 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo interpuesta por el recurrente contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la pretensión está dirigida a que se ordene la suspensión de los procesos de ejecución coactiva iniciados respecto a diversas papeletas de infracción y se levante la orden de captura que pesa sobre el vehículo de propiedad del recurrente, de placa de rodaje N.° RGO-712.
  2. Que el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, prescribe que no procede la acción de amparo cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional.
  3. Que, conforme se aprecia del escrito del recurrente que obra a fojas 253, y de sus recaudos, el mes de mayo de 2001, el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha procedido a suspender, a solicitud del demandante, los procesos de ejecución coactiva cuestionados en la presente acción de amparo y ha ordenado el levantamiento de las órdenes de captura e internamiento del vehículo de propiedad del recurrente, de placa de rodaje N.° RGO-712; en consecuencia, habiendo cesado la supuesta vulneración, se ha producido la sustracción de la materia.
  4. El recurrente sostiene en el mencionado escrito que, pese a que el emplazado ha reconocido que los procesos de ejecución coactiva "fueron iniciados en forma indebida e ilegal", le exige el pago por concepto de guardianía en el depósito oficial; sin embargo, no siendo este asunto objeto de la acción de amparo, este Colegiado no puede pronunciarse al respecto, no obstante ello, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma y modo correspondiente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA