EXP. N.º 1391-2003-AA/TC

HUANCAVELICA

JUAN CARLOS QUINTO CONTRERAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Quinto Contreras, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 38, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancavelica, a fin de que se deje sin efecto la rescisión verbal (sic) de su contrato de prestación de servicios, mediante el que se dispuso su cese laboral. Manifiesta haber sido contratado para ejercer el cargo de obrero de limpieza pública en calidad de contratado en el Proyecto de Residuos Sólidos, habiendo acumulado un año y 8 meses de servicios y, por tanto, le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada manifiesta que, conforme a los contratos que obran en autos, la relación laboral con el demandante concluyó el 31 de diciembre de 2002, y que, si continuó laborando hasta el 11 de febrero de 2003, ello obedece a una situación excepcional e irregular. Expresa que el vínculo laboral que mantenía con el recurrente era en calidad de contratado, y que, en consecuencia, tal relación se regulaba por lo dispuesto en el Código Civil.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 14 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante fue contratado en función a un contrato determinado y, por lo mismo, la invocada Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que el demandante no cumplió con acreditar –con documento fehaciente– el tiempo que laboró en la entidad edil, toda vez que sólo adjuntó un contrato de prestación de servicios con vigencia del 1 al 30 de junio de 2001.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Está acreditado en autos –con la Certificación de la Unidad de Recursos Humanos que corre a fojas 3– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año –lo que no ha sido desvirtuado por la emplazada sino, por el contrario, corroborado por ésta a fojas 16–, así como que desarrolló labores de naturaleza permanente como Obrero de Limpieza Pública.

 

2.      Consecuentemente, y en virtud a la precitada Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA