EXP. N.° 1392-2002-AA/TC

LIMA

CAMILO LELI MEJÍA MORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Camilo Leli Mejía Mori contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 22 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0049-95, de fecha 18 de enero de 1995, la misma que le otorga una pensión de jubilación conforme al régimen del D.L. 25967 y no al amparo del D.L. N.° 19990, como considera que le corresponde. Afirma que, al momento en que se inició la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 59 años de edad y 30 años de aportaciones y, consecuentemente, había adquirido su derecho pensionario conforme al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, sostiene que continuó laborando y aportando hasta la fecha de cese. Por estas razones considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política vigente.

La ONP contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se la declare infundada. Afirma que al momento de presentar la recurrente su solicitud, el Decreto Ley N.° 25967 se encontraba vigente y por ende era de aplicación obligatoria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 36, su fecha 29 de diciembre de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la recurrente aún no contaba 60 años de edad, siendo éste requisito para acceder a la pensión de jubilación ordinaria conforme al Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no resulta aplicable, toda vez que por la naturaleza del derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de dicha vía, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplica únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no contaban con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no en forma retroactiva a los asegurados que antes del inicio de la vigencia del D.L. N.° 25967 habían cumplido con el tiempo de aportaciones y la edad suficiente, pues se contravendría lo establecido por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política vigente.
  3. De autos se desprende que el recurrente, al 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la vigencia el Decreto Ley N.° 25967, contaba 59 años de edad y 30 años de aportaciones, por lo que no cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990 para poder acceder a la pensión de jubilación ordinaria que éste regula.
  4. Por consiguiente, no se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión de jubilación del demandante, ni se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA