EXP. N.° 1393-2001-AA/TC

LIMA

JOSÉ FRANCISCO AGUIRRE SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Francisco Aguirre Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 8 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas para que se deje sin efecto la Carta N.° 205-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha 11 de abril de 2000, y se le reponga en el cargo que venía desempeñando, del cual fue cesado por la causal de excedencia prevista en el Decreto Ley N.° 26093; además solicita el pago de las remuneraciones e intereses devengados por el tiempo que no ha trabajado. El actor señala que se ha violado el principio de legalidad y sus derechos al debido proceso y al trabajo, ya que el Decreto Ley N.° 26093 se aplica exclusivamente a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, dado que los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada -como es su caso- se sujetan a las normas contempladas en el Decreto Legislativo N.° 728, que no contiene ninguna causal de cese por excedencia. Agrega que la norma de evaluación pertinente no fue aprobada por el titular de la institución mediante resolución de superintendencia, tal como lo prescribe el Decreto Ley N.° 26093 y el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Aduanas, sino por Resolución de Intendencia N.º 079-98-ADUANAS que, además, no fue publicada en el diario oficial El Peruano ni tampoco fue puesta en conocimiento de los trabajadores de dicha superintendencia.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda señalando que el texto legal impugnado también es aplicable a los trabajadores del Estado sujetos al régimen de la actividad privada; asimismo alega que tampoco hay violación alguna al debido proceso porque, evaluado el demandante y habiendo obtenido un puntaje desaprobatorio, se le concedió un plazo de 30 días para que corrigiera sus deficiencias; siguiéndose en todo momento el procedimiento establecido en las normas pertinentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de junio de 2000, declaró fundada la demanda en cuanto a la reposición del demandante, e improcedente respecto del extremo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir y los intereses devengados, por considerar que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral del actor deriva de un procedimiento irregular, en el cual la administración no ha observado las formalidades previstas en el Decreto Ley N.° 26093.

La recurrida, revocando la apelada, la declaró improcedente, por estimar que el actor se sometió voluntariamente al proceso de evaluación, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal considera que no hay vulneración al principio de legalidad y al derecho al trabajo, porque el Decreto Ley N.º 26093 no es incompatible con el Decreto Legislativo N.º 728 (actual Ley de Productividad y Competitividad Laboral), ni con la Constitución Política, cuando establece una causal de cese no por razón de excedencia -a pesar del nombre que la norma le otorga-, sino por una causa justa que está más relacionada con la capacidad del trabajador.
  2. El derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
  3. La ausencia de publicación del reglamento sobre el procedimiento de evaluación está acreditada por el recurrente con la copia de la carta s/n, de fecha 3 de febrero de 2000, emitida por el director del diario oficial El Peruano; sin que exista, además, evidencia concluyente respecto a que dicho reglamento fue puesto en conocimiento de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas.
  4. El Decreto Ley N.º 26093 y el propio Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Aduanas, imponían la obligación de que sea el titular de la institución pública, a través de una resolución de superintendencia, quien emita las normas que regulen el proceso de evaluación, lo que -como se aprecia en autos- no sucedió, puesto que el demandante fue evaluado conforme a un procedimiento aprobado por resolución de intendencia nacional.
  5. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha omitido la obligatoriedad constitucional de efectuar la publicidad de las normas y, por consiguiente, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al aprobarse el procedimiento de evaluación por el Intendente Nacional de Administración y no por el titular de la Superintendencia Nacional de Aduanas, lo que necesariamente implica que el procedimiento interno de evaluación que se siguió fue distinto al previsto en el mandato contenido en el Decreto Ley N.º 26093.
  6. En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir solicitadas por el demandante, no resulta amparable la demanda en este extremo, por cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la Carta N.º 205-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha 11 de abril de 2000, debiendo reponerse al demandante en su puesto de trabajo, u otro similar; sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado. Dispone la publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA