EXP. N.° 1393-2001-AA/TC
LIMA
JOSÉ FRANCISCO AGUIRRE SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Francisco Aguirre Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 8 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas para que se deje sin efecto la Carta N.° 205-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha 11 de abril de 2000, y se le reponga en el cargo que venía desempeñando, del cual fue cesado por la causal de excedencia prevista en el Decreto Ley N.° 26093; además solicita el pago de las remuneraciones e intereses devengados por el tiempo que no ha trabajado. El actor señala que se ha violado el principio de legalidad y sus derechos al debido proceso y al trabajo, ya que el Decreto Ley N.° 26093 se aplica exclusivamente a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, dado que los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada -como es su caso- se sujetan a las normas contempladas en el Decreto Legislativo N.° 728, que no contiene ninguna causal de cese por excedencia. Agrega que la norma de evaluación pertinente no fue aprobada por el titular de la institución mediante resolución de superintendencia, tal como lo prescribe el Decreto Ley N.° 26093 y el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Aduanas, sino por Resolución de Intendencia N.º 079-98-ADUANAS que, además, no fue publicada en el diario oficial El Peruano ni tampoco fue puesta en conocimiento de los trabajadores de dicha superintendencia.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda señalando que el texto legal impugnado también es aplicable a los trabajadores del Estado sujetos al régimen de la actividad privada; asimismo alega que tampoco hay violación alguna al debido proceso porque, evaluado el demandante y habiendo obtenido un puntaje desaprobatorio, se le concedió un plazo de 30 días para que corrigiera sus deficiencias; siguiéndose en todo momento el procedimiento establecido en las normas pertinentes.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de junio de 2000, declaró fundada la demanda en cuanto a la reposición del demandante, e improcedente respecto del extremo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir y los intereses devengados, por considerar que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral del actor deriva de un procedimiento irregular, en el cual la administración no ha observado las formalidades previstas en el Decreto Ley N.° 26093.
La recurrida, revocando la apelada, la declaró improcedente, por estimar que el actor se sometió voluntariamente al proceso de evaluación, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la Carta N.º 205-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha 11 de abril de 2000, debiendo reponerse al demandante en su puesto de trabajo, u otro similar; sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado. Dispone la publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA