EXP. N.º  1394-2003-HC/TC

LORETO

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA                                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente  sentencia                         

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Espinoza contra la sentencia de la Sala de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 113, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Sostiene que se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos desde hace más de quince  meses, por mandato de detención dictado en el proceso penal N.° 2001-2388 que se le sigue por la comisión de delitos contra la administración pública, sin que exista sentencia de primer grado, y pese a haber transcurrido el plazo legal de detención que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, por lo que solicita su  inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario ratifica los términos de la demanda. Por su parte, los Vocales Superiores emplazados sostienen que la detención del actor no ha superado el plazo de dieciocho meses, el cual fue duplicado a treinta y seis meses por la Ley N.° 27553.

 

El Segundo Juzgado Penal de Iquitos, con fecha 8 de mayo de 2003,  declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que en el presente caso no ha vencido el plazo de detención, duplicado automáticamente, que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

1.      Es objeto de esta acción de hábeas corpus la reclamación de libertad por exceso de detención, formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      A fojas 27, obra el auto de apertura de instrucción en que se comprende al actor por la presunta comisión de delitos contra la administración pública, y por el que se acredita  que se halla detenido desde el 14 de enero de 2002, es decir, que a la fecha cumple poco más de veinte meses de detención.

 

3.      Al respecto, debe señalarse que, en el caso del actor, resulta aplicable el plazo legal de detención previsto para los procesos ordinarios que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553 (13/11/2001), esto es, dieciocho meses, resultándole aplicable dicha norma modificatoria que se hallaba vigente al momento en que se ordenó su detención, y en la que se estipula también la duplicidad automática de dicho plazo por delitos cometidos en agravio del Estado, como sucede en el presente caso, por lo que resulta desvirtuado el exceso de carcelería que se alega en la demanda, siendo de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA