EXP. N.º
1394-2003-HC/TC
LORETO
LUIS
ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Espinoza contra la sentencia de la
Sala de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 113, su fecha 16 de
mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
Sostiene que se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos
desde hace más de quince meses, por
mandato de detención dictado en el proceso penal N.° 2001-2388 que se le sigue
por la comisión de delitos contra la administración pública, sin que exista
sentencia de primer grado, y pese a haber transcurrido el plazo legal de
detención que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado
por el Decreto Ley N.° 25824, por lo que solicita su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, el beneficiario ratifica los términos de la demanda. Por su parte, los
Vocales Superiores emplazados sostienen que la detención del actor no ha
superado el plazo de dieciocho meses, el cual fue duplicado a treinta y seis
meses por la Ley N.° 27553.
El Segundo Juzgado Penal de
Iquitos, con fecha 8 de mayo de 2003,
declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que en el
presente caso no ha vencido el plazo de detención, duplicado automáticamente,
que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley N.° 27553.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Es objeto de esta acción de hábeas corpus la
reclamación de libertad por exceso de detención, formulada por el accionante en
aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
A fojas 27, obra el auto de apertura de
instrucción en que se comprende al actor por la presunta comisión de delitos
contra la administración pública, y por el que se acredita que se halla detenido desde el 14 de enero
de 2002, es decir, que a la fecha cumple poco más de veinte meses de detención.
3.
Al
respecto, debe señalarse que, en el caso del actor, resulta aplicable el plazo
legal de detención previsto para los procesos ordinarios que establece el
artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553
(13/11/2001), esto es, dieciocho meses, resultándole aplicable dicha norma
modificatoria que se hallaba vigente al momento en que se ordenó su detención,
y en la que se estipula también la duplicidad automática de dicho plazo por
delitos cometidos en agravio del Estado, como sucede en el presente caso, por
lo que resulta desvirtuado el exceso de carcelería que se alega en la demanda,
siendo de aplicación el artículo 2.°, a
contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI