EXP. N.° 1395-2001-AA/TC

PUNO

OFELIA CHAMBI LIPA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ofelia Chambi Lipa y otra contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 310, su fecha 26 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Las recurrentes, con fecha 7 de mayo de 2001, interponen acción de amparo contra don Armando Mamani Machaca, Director del Instituto Superior Tecnológico Cabanillas (ISTC) y la Dirección Regional de Educación de Puno, con el fin de que se disponga la renovación de sus contratos como docentes de dicho instituto y se deje sin efecto la convocatoria a concurso público, realizada por la Dirección del Instituto Superior Tecnológico Cabanillas. Manifiestan que en el año 1999 el referido instituto convocó a un concurso público para cubrir plazas vacantes de docentes en calidad de contratados, ocupando las demandantes los primeros lugares y en virtud de lo cual fueron contratadas por un año. Refieren que por su buen desempeño laboral se les renovó contrato para el año 2000, y en diciembre del mismo año la Dirección de la referida institución les informó la renovación automática de sus contratos; sin embargo, el 19 de abril de 2001 el Director del ISTC convocó a concurso público para cubrir diversas plazas de docentes de educación superior por autorización de la Dirección Regional de Educación, incurriendo en actos de discriminación y atentando contra el derecho a la libertad de trabajo. Manifiestan que interpusieron recursos impugnatorios ante la Dirección Regional de Educación de Puno.

Los emplazados contestan y manifiestan que las demandantes no agotaron la vía previa, y que el Director del ISTC actuó conforme a lo señalado por la Comisión de Aprobación del Cuadro de Distribución, previo análisis de los desempeños laborales del personal docente que debía ser contratado para el año lectivo 2001. Manifiestan que su actuación administrativa está acorde con lo preceptuado por la Ley N.° 27257 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 024-2000-ED.

El Segundo Juzgado Mixto de San Román- Juliaca, a fojas 206, con fecha 17 de julio de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que el Director del ISTC, conforme a las normas vigentes, debió proponer la renovación de los contratos de trabajo a favor de las demandantes ante la Dirección Regional de Educación de Puno.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que de autos se aprecia que las demandantes no cumplen con los requisitos que establece el Decreto Supremo N.º 024-2000-ED, para tener derecho a la renovación automática de sus contratos de trabajo.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 6.º del Decreto Supremo N.º 024-2000-ED señala que a los docentes que prestaron sus servicios el año anterior en la condición de contratados, y cuyo desempeño laboral de acuerdo a las directivas emanadas del Ministerio de Educación haya sido satisfactorio, se les renovará automáticamente el contrato; y asimismo, el artículo 7.º de dicha norma estipula que los contratos de personal docente que se suscriban para los centros educativos públicos ubicados en los centros poblados urbanos capitales de departamento y de provincia, incluyendo a los distritos que lo integran conformando el casco urbano de la ciudad, se cubren única y exclusivamente con docentes que posean título pedagógico del nivel y de la especialidad correspondiente.
  2. En tal sentido, la convocatoria a concurso público para la provisión de personal docente contratado no constituye violación de derecho constitucional alguno de las demandantes, dado que el instituto demandado no estaba obligado a renovar automáticamente el contrato laboral de las recurrentes, pues ello estaba sujeto, entre otros requisitos, a una evaluación favorable, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, conforme está acreditado en autos, donde se aprecia que las demandantes no obtuvieron calificación favorable por su desempeño laboral durante el año lectivo de 1999 y 2000 como consta a fojas 71 y 72 respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA