EXP. N.° 1395-2001-AA/TC
PUNO
OFELIA CHAMBI LIPA Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ofelia Chambi Lipa y otra contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 310, su fecha 26 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Las recurrentes, con fecha 7 de mayo de 2001, interponen acción de amparo contra don Armando Mamani Machaca, Director del Instituto Superior Tecnológico Cabanillas (ISTC) y la Dirección Regional de Educación de Puno, con el fin de que se disponga la renovación de sus contratos como docentes de dicho instituto y se deje sin efecto la convocatoria a concurso público, realizada por la Dirección del Instituto Superior Tecnológico Cabanillas. Manifiestan que en el año 1999 el referido instituto convocó a un concurso público para cubrir plazas vacantes de docentes en calidad de contratados, ocupando las demandantes los primeros lugares y en virtud de lo cual fueron contratadas por un año. Refieren que por su buen desempeño laboral se les renovó contrato para el año 2000, y en diciembre del mismo año la Dirección de la referida institución les informó la renovación automática de sus contratos; sin embargo, el 19 de abril de 2001 el Director del ISTC convocó a concurso público para cubrir diversas plazas de docentes de educación superior por autorización de la Dirección Regional de Educación, incurriendo en actos de discriminación y atentando contra el derecho a la libertad de trabajo. Manifiestan que interpusieron recursos impugnatorios ante la Dirección Regional de Educación de Puno.
Los emplazados contestan y manifiestan que las demandantes no agotaron la vía previa, y que el Director del ISTC actuó conforme a lo señalado por la Comisión de Aprobación del Cuadro de Distribución, previo análisis de los desempeños laborales del personal docente que debía ser contratado para el año lectivo 2001. Manifiestan que su actuación administrativa está acorde con lo preceptuado por la Ley N.° 27257 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 024-2000-ED.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román- Juliaca, a fojas 206, con fecha 17 de julio de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que el Director del ISTC, conforme a las normas vigentes, debió proponer la renovación de los contratos de trabajo a favor de las demandantes ante la Dirección Regional de Educación de Puno.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que de autos se aprecia que las demandantes no cumplen con los requisitos que establece el Decreto Supremo N.º 024-2000-ED, para tener derecho a la renovación automática de sus contratos de trabajo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA