EXP. N.° 1398-2001-AA/TC
PIURA
SANTOS MORANTE CALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Morante Calle contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 60, su fecha 17 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Morropón, con el objeto de que se declare sin efecto e inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 577-2001-MPM-CH-A, de fecha 3 de abril de 2001; la Resolución Municipal N.º 65-2001-MPM-CH, así como la Ordenanza Municipal N.º 013-99-MPM-CH, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales correspondientes al debido proceso, a la libertad de trabajo, así como a la posesión y propiedad. Sostiene que, por más de un año, viene ocupando el puesto externo N.º 66 del Mercado Modelo, de manera pública y pacífica, siendo el titular del mismo la COFOPRI; sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N.º 577-2001-MPM-CH-A, la emplazada dispuso la reversión del puesto N.º 66 al Municipio, así como su posterior desalojo. Ante esta situación, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue tramitado como si fuera un recurso de apelación, afectándose su derecho a un debido proceso. Por último aduce que la municipalidad basa su accionar en una obligación impaga que tiene el puesto N.º 4, ascendente a un mil ciento ventiséis nuevos soles (S/.1,126.00) nuevos soles lo cual no le fue notificado.
La emplazada contesta la demanda por intermedio de su alcalde, don Bernardo Paico Palacios, quien solicita que la misma se declare improcedente, pues aunque fuera cierto que el propietario del terreno es la COFOPRI, la Administración, con todos los efectos legales, le corresponde a la Municipalidad; Asimismo, afirma que el puesto N.º 66 se encuentra fuera del mercado, en la vía pública, siendo su única y exclusiva propietaria la Municipalidad Provincial de Morropón–Chulucanas. También explica que el recurrente ha venido conduciendo el puesto N.º 4 de la zona externa, mientras que el puesto N.º 66 lo condujo en virtud de un acuerdo con el anterior conductor del mismo, firmándose un acta de compromiso entre ambos y la Municipalidad, para reubicar posteriormente al demandante. Finalmente, alega que la Ordenanza Municipal N.º 013-99-MPM-CH fue promulgada y puesta en conocimiento en el Diario Oficial hace dos años, por lo que ha caducado el derecho de interponer la presente acción.
El Primer Juzgado Especializado Mixto de Chulucanas, con fecha 31 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que en todo momento la municipalidad ha actuado dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades, y que en ningún momento se ha violado el derecho a la libertad de trabajo.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
De otro lado, y en lo que respecta al derecho de posesión, dado que el mismo es uno de naturaleza real contenido en la legislación infraconstitucional, no corresponde a este Colegiado evaluar si ese derecho es ejercido válidamente por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA