EXP. N.° 1398-2001-AA/TC

PIURA

SANTOS MORANTE CALLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Morante Calle contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 60, su fecha 17 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Morropón, con el objeto de que se declare sin efecto e inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 577-2001-MPM-CH-A, de fecha 3 de abril de 2001; la Resolución Municipal N.º 65-2001-MPM-CH, así como la Ordenanza Municipal N.º 013-99-MPM-CH, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales correspondientes al debido proceso, a la libertad de trabajo, así como a la posesión y propiedad. Sostiene que, por más de un año, viene ocupando el puesto externo N.º 66 del Mercado Modelo, de manera pública y pacífica, siendo el titular del mismo la COFOPRI; sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N.º 577-2001-MPM-CH-A, la emplazada dispuso la reversión del puesto N.º 66 al Municipio, así como su posterior desalojo. Ante esta situación, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue tramitado como si fuera un recurso de apelación, afectándose su derecho a un debido proceso. Por último aduce que la municipalidad basa su accionar en una obligación impaga que tiene el puesto N.º 4, ascendente a un mil ciento ventiséis nuevos soles (S/.1,126.00) nuevos soles lo cual no le fue notificado.

La emplazada contesta la demanda por intermedio de su alcalde, don Bernardo Paico Palacios, quien solicita que la misma se declare improcedente, pues aunque fuera cierto que el propietario del terreno es la COFOPRI, la Administración, con todos los efectos legales, le corresponde a la Municipalidad; Asimismo, afirma que el puesto N.º 66 se encuentra fuera del mercado, en la vía pública, siendo su única y exclusiva propietaria la Municipalidad Provincial de Morropón–Chulucanas. También explica que el recurrente ha venido conduciendo el puesto N.º 4 de la zona externa, mientras que el puesto N.º 66 lo condujo en virtud de un acuerdo con el anterior conductor del mismo, firmándose un acta de compromiso entre ambos y la Municipalidad, para reubicar posteriormente al demandante. Finalmente, alega que la Ordenanza Municipal N.º 013-99-MPM-CH fue promulgada y puesta en conocimiento en el Diario Oficial hace dos años, por lo que ha caducado el derecho de interponer la presente acción.

El Primer Juzgado Especializado Mixto de Chulucanas, con fecha 31 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que en todo momento la municipalidad ha actuado dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades, y que en ningún momento se ha violado el derecho a la libertad de trabajo.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante no ha acreditado ser propietario del puesto N.º 66 del Mercado Modelo de Chulucanas; por el contrario, expone que éste es de propiedad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI); por ello, no se le podría otorgar protección respecto de un derecho que no le corresponde.
  2. De otro lado, y en lo que respecta al derecho de posesión, dado que el mismo es uno de naturaleza real contenido en la legislación infraconstitucional, no corresponde a este Colegiado evaluar si ese derecho es ejercido válidamente por el demandante.

  3. El derecho al trabajo se encuentra reconocido en el artículo 2º, inciso 15), de la Constitución; sin embargo, el mismo precepto establece que su ejercicio debe serlo con sujeción a la ley; en tal sentido, el demandante no puede demandar su protección si lo ejerce en un puesto que no es el que le ha sido adjudicado y que, incluso, se comprometió a desocupar en beneficio de su real adjudicatario, como aparece del Acta de Compromiso, suscrita con fecha 6 de marzo de 2001, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda de autos.
  4. Finalmente, y en cuanto a la presunta afectación del derecho a un debido proceso, ello no ha quedado demostrado, puesto que si bien el recurso impugnatorio planteado por el demandante fue objeto de pronunciamiento por parte del Concejo Municipal de Morropón, el acuerdo tomado por éste dio lugar a que se expida la Resolución Municipal N.° 065-2001-MPM-CH, de fecha 13 de junio de 2001, que resuelve no sólo el recurso planteado por el demandante sino también el presentado por doña Encarnación Carmen Vílchez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA