EXP. N.° 1399-2003-AA/TC
LIMA
REIMUNDO URCIA BERNABÉ
En Lima, a los 10 días del mes de
julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Reimundo Urcia Barnabé contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justitcia de Lima, de fojas 154, su fecha 30 de enero de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare
inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha
14 de diciembre de 2001, por medio de la cual se lo pasa, en su condición de
mayor de la PNP, de situación de actividad a la de retiro por renovación.
Afirma que dicha resolución es violatoria de sus derechos constitucionales al
debido proceso y al trabajo, y solicita su reincorporación al servicio activo,
reconociéndosele sus derechos calculados y demás beneficios correspondientes a
su grado.
El Procurador Público Competente deduce la excepción de incompetencia,
alegando que el demandante debió recurrir a la vía contencioso-administrativa
y, contestando la demanda, la niega en todos sus extremos, señalando que el
pase a la situación de retiro por la causal de renovación ha sido dictado
dentro del marco constitucional y legal.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de
mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el pase a la
situación de retiro por renovación no ofende su dignidad personal ni vulnera
los derechos constitucionales invocados, al haber sido emitida dentro del marco
legal establecido por la Constitución y las leyes.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
El
Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la
Constitución Política del Perú y el artículo 53° del Decreto Legislativo N.°
745 para pasar discrecionalmente a la situación de retiro a los mayores de la
Policía Nacional del Perú, con la finalidad de renovar los cuadros de personal.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmado la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN