EXP. N.° 1400-2001- AA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO VEGA CHONLÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Vega Chonlón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 17 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha 18 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo Municipal N.º 68-2001-MDJLO/A, de fecha 25 de mayo de 2001, debiendo disponerse su reincorporación en su centro de trabajo. Indica que, a la fecha de su cese, cumplía con los requisitos establecidos por la Ley N.º 24041, por lo que no podía ser cesado sin previo proceso administrativo disciplinario. Agrega que ha laborado al servicio de la entidad demandada a partir del 1 de setiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2001, fecha en que, mediante el Memorándum N.º 725-2001-UP/MDJLO, expedido de acuerdo con el citado acuerdo municipal, se dispuso su cese laboral.

La emplazada contesta la demanda manifestando que las pretensiones del demandante deben dilucidarse en la vía ordinaria, en la cual deberá probarse si hubo o no despido arbitrario, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 53, con fecha 27 de julio de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que está acreditado que el demandante ha prestado servicios desde el mes de setiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2001, fecha en que fue cesado mediante el Memorándum N.º 725-2001-UP/MDJLO, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que resulta arbitrario su despido al no haberse seguido el proceso administrativo disciplinario.

La recurrida revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para demostrar que el demandante haya trabajado en forma continua y permanente por un lapso superior a un año y la confirma en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante ha acreditado haber mantenido una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada, habiendo trabajado durante más de un año ininterrumpidamente, tal como se acredita con los documentos obrantes a fojas 10 y siguientes del cuaderno del Tribunal Constitucional.
  2. En tal sentido, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado.
  3. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y según el procedimiento establecido en dicha norma legal; en consecuencia, al haber la demandada cesado al demandante sin observar dicho procedimiento, vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a un debido proceso.
  4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.
  5. Atendiendo a que la demandada no ha obrado con dolo, en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando en parte la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Pedro Vega Chonlón en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. 1400-01-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 4. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.

SR.

AGUIRRE ROCA