EXP. N.° 1401-2001-AA/TC

AYACUCHO

MÁXIMO CÁRDENAS TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Cárdenas Torres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 148, su fecha 25 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena Ltda. 219, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona las Resoluciones Presidenciales N.os 021 y 023-2000-CACSMM/CA-P, de fechas 2 y 23 de diciembre de 2000, respectivamente, debiendo ordenarse que se le restituya en su condición de socio de la mencionada cooperativa, con todos los derechos y deberes que corresponden a un socio regular.

Afirma que fue socio de la cooperativa desde su fundación y titular de la cuenta N.° 151; sin embargo, el demandado le impuso la sanción de exclusión en su condición de socio por supuestas irregularidades cometidas en el otorgamiento indebido de créditos en favor de un grupo de personas, sin que se le haya dado la oportunidad de ejercer su defensa, pues recién tuvo conocimiento de los cargos al notificársele las resoluciones cuestionadas. De otro lado, expone que el sustento de la Resolución de Presidencia N.º 021-2000-CACSMM/CA-P es un informe realizado por la Unidad de Auditoría Interna de la Cooperativa referente a un préstamo a una de las socias, en el cual no se encuentra comprendido ni comprometido, conforme a las conclusiones del responsable titular del órgano de control; no obstante, posteriormente, se expide la Resolución de Presidencia N.º 023-2000-CACSMM/CA-P que cambia la cita hecha respecto del Informe N.º 046-99-CACSMM/CV-UAI por el informe N.º 275-2000-CACSMM-CA/G, este último elaborado por el Gerente de la Cooperativa.

La demandada solicita que se declare infundada la demanda por cuanto el recurrente ha incurrido en falta grave y porque solamente al comprobársele tal conducta se hizo efectivo el artículo 17.º del Estatuto reformado vigente, optándose por su exclusión, pues conforme a lo expuesto por el artículo 67.º del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa, las sanciones están en proporción con el nivel jerárquico. Finalmente, señala que el demandante no ha agotado la vía administrativa.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huamanga, a fojas 112, con fecha 24 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía administrativa y que en autos no se aprecia vulneración alguna a la Ley General de Cooperativas.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Aunque la falta de agotamiento de la vía administrativa no ha sido propuesta como excepción, la misma sustenta el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente proceso; en tal sentido, cabe señalar que estos no han tenido en consideración lo expuesto en el inciso 1), artículo 28.º, de la Ley N.° 23506, dado que la resolución de exclusión fue ejecutada en forma inmediata.
  2. El Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que, en las actuaciones administrativas que se realicen tanto en el sector público como en el privado, más aún cuando las mismas tengan carácter disciplinario o sancionatorio, es necesario que la persona a la que se le imputa un hecho sea sometida a un proceso administrativo regular en el que se respete el derecho de defensa que le asiste, conforme a lo expuesto en los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución.
  3. Sin embargo, en autos no se aprecia que el demandante haya tenido conocimiento de los cargos que se le imputan, ni mucho menos que haya podido ejercer su derecho de defensa; en consecuencia, tanto el Acuerdo del Consejo de Administración de la Cooperativa emplazada como las resoluciones emitidas por su Presidente son arbitrarias.

  4. De otro lado, no se puede argumentar que no era necesario iniciar procedimiento alguno para sancionar al demandante, dado que aunque el Estatuto de la emplazada no contiene ninguna norma sobre el particular, dicho documento no puede estar por encima de la Constitución Política del Perú, ni tampoco ignorar los derechos fundamentales que ella reconoce.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones Presidenciales N.os 021 y 023-2000-CACSMM/CA-P, de fechas 2 y 23 de diciembre de 2000, así como cualquier acto administrativo derivado de las mismas. Ordena que se restituya al demandante en su condición de socio de la mencionada cooperativa, con todos los derechos y deberes que corresponden a un socio regular, dejando a salvo el derecho de la emplazada para hacerlo valer en la vía correspondiente, con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA