LIMA
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo Reyes Alejandro contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 7 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 29 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus por encontrarse privado de su libertad desde el 29 de octubre de 2001, por mandato judicial del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (expediente N.° 508-2001), el que dispuso su internamiento basándose en un atestado policial y una denuncia del Ministerio Público; y alega que, habiendo cumplido hasta la fecha de interposición de la presente más de 15 meses de detención, debe ordenarse su excarcelación en aplicación del artículo 137º del Código Procesal Penal; más aún cuando en su caso se está afectando el principio de presunción de inocencia.
Realizada la investigación sumaria, el juzgador tomó la declaración indagatoria del accionante (f. 13-14), recabó el Certificado de Antecedentes Penitenciarios N.° 10309 (f. 56), así como las copias certificadas que corren de fojas 20 a 43, correspondientes al proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado; asimismo, recibió la declaración de la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (f. 44).
El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda interpuesta, por considerar que el accionante se encuentra privado de su libertad, en razón de una resolución emanada de un procedimiento regular, conforme lo establece el artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.° 23506, y en concordancia con el artículo 139º, inciso 2), de la Constitución, que establece que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni intervenir en el ejercicio de sus funciones.
La recurrida confirmó la apelada en aplicación de la Ley N.° 27553, puesto que a la fecha de su vigencia, el accionante no había cumplido el plazo de detención anteriormente previsto por el artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que es de aplicación el nuevo plazo regulado por la precitada ley.
1.
El accionante reclama su libertad por haber
transcurrido en exceso el plazo de detención establecido en el artículo 137°
del Código Procesal Penal. De otro lado, a fojas 27 figura la Constancia de Notificación
de Detención del demandante, con la que se acredita que se encuentra detenido
desde el 1 de octubre de 2001.
2.
Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia
de la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001, el demandante tenía poco más
de 1 mes de detención judicial, por lo que no había adquirido derecho alguno
relativo a su excarcelación, de acuerdo con el plazo original de detención
establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, en su versión derogada
(15 meses); en consecuencia, su reclamación debe sujetarse a la Ley N.° 27553; b) así, dado que en el presente caso,
la demanda es interpuesta en forma prematura, esto es, cuando el demandante no
había cumplido los 18 meses de detención ordinaria, la demanda debe ser
desestimada.
3.
En consecuencia, al no acreditarse la afectación de
derecho fundamental alguno, resulta de aplicación al caso de autos, a contrario
sensu, el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas
corpus. Dispone su notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA