EXP. N.° 1402-2001-AA/TC

EL SANTA

HERÓN JUAN

MORALES MARCHENA

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Herón Juan Morales Marchena contra la sentencia expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 82, su fecha 24 de setiembre de 2001, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la  Universidad Nacional del Santa y contra el Jefe de la Oficina Central de Personal de la misma universidad, a fin de que no se embarguen sus sueldos según lo ordenado por el Primer Juzgado  del Niño y el Adolescente de Chimbote, en proporción del cincuenta por ciento (50%), y, adicionalmente el Segundo Juzgado de Familia de Trujillo en la proporción del veinte por ciento (20%), ambas por concepto de pensiones de alimentos; o sea, por un total de setenta por ciento (70%),  pues ello vulnera su derecho a percibir una remuneración suficiente que procure su bienestar material y espiritual  a que se refiere el artículo 24.° de la Constitución Política del Estado.

Los emplazados, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que los fallos judiciales emitidos deben cumplirse con arreglo al artículo 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, el Jefe de la Oficina Central de Personal propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva.

 

El Primer Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, a fojas 59,  con fecha 31 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de amparo y que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta, por considerar que, con arreglo a ley, la acción de amparo no procede contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular y que en este caso el demandante tiene expedito su derecho para solicitar  que las dos resoluciones cuestionadas se arreglen a ley en sede judicial.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Jefe de la Oficina Central de Personal es servidor dependiente y está obligado a cumplir las disposiciones superiores inherentes a su puesto de trabajo; en el caso de autos se aprecia que no ha intervenido en el trámite de los procesos sobre alimentos ni en las resoluciones emitidas, por lo que carece de interés sustancial y no se encuentra involucrado en la relación procesal, de modo que, según el artículo 427.°, inciso 1), del Código Procesal Civil, la excepción de falta de legitimidad para obrar resulta fundada, por lo que se debe integrar la recurrida con arreglo al artículo 60.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

2.      Si bien las órdenes emanadas de dos Juzgados del Poder Judicial  disponen el descuento total  del setenta por ciento (70%) de las remuneraciones percibidas por el demandante, ambas por concepto de pensiones alimenticias, éste debió cuestionar  el alcance de tales descuentos ante los respectivos órganos jurisdiccionales para su ajuste al sesenta por ciento (60%), que autoriza el artículo 648.°, inciso 6), del Código Procesal Civil, y no tratar de forzar el desacato de las mismas ante su empleadora, la cual está encargada de ejecutarlas conforme al artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado, bajo responsabilidad.

 

3.      Asimismo, el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, en su segundo apartado, dispone que no podrá, bajo ningún motivo, detenerse, mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte  vencida en un proceso regular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; e integrándola, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el Jefe de la Oficina Central de Personal de la Universidad Nacional del Santa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE  ROCA

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA  TOMA