EL SANTA
MORALES MARCHENA
En Lima, a los 5 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Herón Juan Morales Marchena contra la sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 82, su
fecha 24 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 22 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional del Santa y contra el
Jefe de la Oficina Central de Personal de la misma universidad, a fin de que no
se embarguen sus sueldos según lo ordenado por el Primer Juzgado del Niño y el Adolescente de Chimbote, en
proporción del cincuenta por ciento (50%), y, adicionalmente el Segundo Juzgado
de Familia de Trujillo en la proporción del veinte por ciento (20%), ambas por
concepto de pensiones de alimentos; o sea, por un total de setenta por ciento
(70%), pues ello vulnera su derecho a
percibir una remuneración suficiente que procure su bienestar material y
espiritual a que se refiere el artículo
24.° de la Constitución Política del Estado.
Los emplazados, absolviendo
el traslado de contestación de la demanda, la niegan y contradicen en todos sus
extremos, precisando que los fallos judiciales emitidos deben cumplirse con
arreglo al artículo 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, el
Jefe de la Oficina Central de Personal propone la excepción de falta de
legitimidad para obrar pasiva.
El Primer Juzgado
Mixto de Nuevo Chimbote, a fojas 59,
con fecha 31 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de amparo
y que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad
para obrar propuesta, por considerar que, con arreglo a ley, la acción de
amparo no procede contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular y
que en este caso el demandante tiene expedito su derecho para solicitar que las dos resoluciones cuestionadas se
arreglen a ley en sede judicial.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El Jefe de la Oficina Central de Personal es
servidor dependiente y está obligado a cumplir las disposiciones superiores
inherentes a su puesto de trabajo; en el caso de autos se aprecia que no ha
intervenido en el trámite de los procesos sobre alimentos ni en las resoluciones
emitidas, por lo que carece de interés sustancial y no se encuentra involucrado
en la relación procesal, de modo que, según el artículo 427.°, inciso 1), del
Código Procesal Civil, la excepción de falta de legitimidad para obrar resulta
fundada, por lo que se debe integrar la recurrida con arreglo al artículo 60.°
de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
2.
Si bien las órdenes emanadas de dos Juzgados
del Poder Judicial disponen el
descuento total del setenta por ciento
(70%) de las remuneraciones percibidas por el demandante, ambas por concepto de
pensiones alimenticias, éste debió cuestionar
el alcance de tales descuentos ante los respectivos órganos
jurisdiccionales para su ajuste al sesenta por ciento (60%), que autoriza el
artículo 648.°, inciso 6), del Código Procesal Civil, y no tratar de forzar el
desacato de las mismas ante su empleadora, la cual está encargada de
ejecutarlas conforme al artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución Política
del Estado, bajo responsabilidad.
3.
Asimismo, el artículo 10.° de la Ley N.° 25398,
en su segundo apartado, dispone que no podrá, bajo ningún motivo, detenerse,
mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la
parte vencida en un proceso regular.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; e integrándola, declara fundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el Jefe de la
Oficina Central de Personal de la Universidad Nacional del Santa. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA