EXP. N.° 1402-2002-AA/TC

ÁNCASH

TOBÍAS JORGE CASTILLO GOMERO  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Tobías Jorge Castillo Gomero contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 81, su fecha 22 de abril de 2002, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Jefe de la IV Región y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de octubre de 2001, el recurrente interpone la presente acción, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 009-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha 7 de febrero de 1996, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 1605-98-DGPNP/DIPER, de fecha 27 de mayo de 1998; que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y la Resolución Directoral N.° 1014-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de junio de 2001, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación a la situación de actividad.

 

2.      Que, si bien es cierto que, a fojas 3 de autos se advierte que el demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución regional que lo pasó a la situación de disponibilidad dentro del término establecido en el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, también lo es que, con fecha 27 de mayo de 1998, se emitió la Resolución Directoral N.° 1605-98-DGPNP/DIPER, que dispuso su pase a la situación de retiro, y contra la cual no interpuso recurso impugnativo alguno, por lo que esta quedó consentida.

 

3.      Que, en consecuencia, al haber tomado conocimiento el demandante de la resolución que lo pasa al retiro, con fecha 4 de junio de 1998, conforme se acredita a fojas 5 vuelta, y al haber interpuesto la presente demanda el 5 de octubre de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, el demandante no puede negar que haya operado el plazo de caducidad, alegando que mediante la Resolución Directoral N.° 1014-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de junio de 2001, recién se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que lo pasó a disponibilidad, pues con ella se declaró improcedente su solicitud de reincorporación de fecha 19 de julio de 2000.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA