EXP. N.° 1402-2003-HC/TC

LIMA

MARIO SALOMÓN MELÉNDEZ CHAUCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Salomón Meléndez Chauca contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 12 de marzo de 2003, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con objeto de que se ordene su inmediata libertad, al haber sobrepasado el plazo de detención preventiva que prescribe el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

Alega que se encuentra detenido desde el 17 de octubre de 2001, sin que hasta el momento de interponer la presente acción se haya expedido sentencia, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, encontrándose recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro.

 

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración sumaria del recurrente con fecha 27 de enero de 2003, diligencia en la que se ratificó en su acción.

 

La emplazada aduce que el recurrente viene siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de tenencia ilegal de armas, falsificación de documentos (Expediente N.° 393-2002) y secuestro (Expediente N.° 466-2002), y que en el primero de los expedientes antes mencionados se ha expedido el auto de fecha 21 de enero de 2003, que duplica el plazo de detención.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial afirma que la acción interpuesta es improcedente debido a que el plazo de detención que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal se duplica automáticamente a 36 meses según la naturaleza del delito.

 

El Trigésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la detención del actor fue ordenada por autoridad jurisdiccional competente y que se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, al momento de entrar en vigencia la Ley N.° 27553, publicada el 14 de noviembre de 2001, el recurrente no había cumplido 15 meses de detención; consiguientemente, era de aplicación a su caso el nuevo plazo de detención de 18 meses; agregando que con fecha 21 de enero de 2003 se expidió el auto que duplica el plazo de detención preventiva, el que aún no ha vencido.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda de autos tiene por objeto que se disponga la excarcelación del recurrente, por considerarse que se le mantiene indebidamente detenido por más de 15 meses sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica.

 

2.      De conformidad con lo prescrito por el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.º 27553, que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, el plazo de detención que debe aplicarse en el presente caso es de 18 meses, pues al haber sido detenido judicialmente el 31 de octubre de 2001 (foja 75), sólo han transcurrido 14 días hasta la entrada en vigencia de la citada norma, la que, en su única Disposición Transitoria, ha dispuesto que lo previsto en ella se aplica a los procedimientos en trámite, criterio acogido por este Tribunal en la sentencia dictada en el Exp. N.º 1300-2002-HC/TC.

 

3.      Por otro lado, el proceso seguido contra el recurrente así como contra diversos procesados, en número superior a diez, se relaciona con imputaciones por tenencia ilegal de armas, falsificación de documentos y robo agravado, en agravio del Estado y otro, conforme aparece de fojas 29 a 92, por lo que, indudablemente, es de naturaleza compleja. En tales circunstancias y como ya lo ha señalado este Tribunal desde la sentencia emitida en el Caso Ben Okoli (Exp. N.° 330-2002-HC/TC), la duplicación del plazo opera de modo automático, amén de que en el caso, además, exista un auto que expresamente prorrogue el plazo de detención.

 

4.      En ese orden de consideraciones, no habiéndose constatado que el recurrente ha sobrepasado el periodo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, más su correspondiente duplicación, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA