EXP. N.° 1403-2001-AA/TC

LIMA

JUAN MUÑAQUE RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y GarcíaToma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Muñaque Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 29 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 7 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el entonces Director General de la Policía Nacional del Perú, general Gustavo O. Bravo Vargas y otros, con el objeto de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Directoral N.° 2753-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 13 de diciembre de 2000; la Resolución Directoral N.° 002-98-DINCOTE/EM-UPAC-1-1, de fecha 23 de abril de 1998, y la Resolución Ministerial N.° 0807-99-IN/PNP, de fecha 20 de agosto de 1999, que determinan su pase a la situación definitiva de retiro en su condición de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú.

Afirma que, por Resolución Directoral N.° 002-98-DINCOTE/EM-UPAC-1.1, de fecha 23 de abril de 1998, se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria -abandono de destino-, imputación de la que fue absuelto con fecha 14 de setiembre de 1998 por la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional. Luego, el 20 de agosto de 1999, se emite la Resolución Ministerial N.° 0807-99-IN/PNP, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que lo pasa a la situación de disponibilidad. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral N.° 2753-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 13 de diciembre de 2000, es pasado de la situación de disponibilidad a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, en vía de regularización. Manifiesta que no fue debidamente notificado del pase a retiro y que, además, al no resolverse aún su recurso de apelación contra dicha resolución, ha operado el silencio administrativo negativo. Agrega que estos hechos son violatorios de sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la presunción de inocencia y otros principios de jerarquía constitucional, por lo que solicita se disponga su reposición al servicio activo como integrante de la Policía Nacional del Perú.

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la PNP contesta la demanda afirmando que el pase a la situación de retiro se ha realizado en el marco de un debido proceso administrativo, ya que la sanción atribuida es independiente de la sanción judicial. Además, refiere que el demandante, con fecha 3 de setiembre de 1999, interpuso acción de amparo por los mismos hechos, que el Tribunal Constitucional declaró improcedente por caducidad, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2000 (Exp. N.° 414-2000-AA).

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 75, con fecha 22 de junio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante fue absuelto en la vía jurisdiccional competente.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 414-2000-AA, declaró improcedente la demanda por caducidad.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de amparo es que se declare no aplicable al demandante las Resoluciones Directorales N°s.002-98-DINCOTE/EM-UPAC-1.1 y 2753-2000-DGPNP/DIPER, de fechas 23 de abril de 1998 y 13 de diciembre de 2000, respectivamente, mediante las cuales se dispuso, en primera instancia, su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria y, posteriormente, su pase al retiro definitivo en su condición de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú.
  2. En el caso de autos, se observa que los hechos que motivaron la sanción administrativa, tipificados como abandono de destino, fueron materia de juzgamiento en el fuero jurisdiccional correspondiente, en el que fue absuelto el demandante, según la resolución de máximo grado de fecha 14 de setiembre de 1998, que corre a fojas 21 del expediente. Este Tribunal, en reiterada jurispudencia, ha establecido que si el hecho fundante de la medida disciplinaria es desestimado en sede judicial, como ha ocurrido en el presente caso, debe entenderse que también queda desvirtuado el fundamento de la medida disciplinaria, conforme lo ha entendido el mismo Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, según su Informe N.° 0138-99-IN-0202, de fecha 14 de enero de 1998 ( a fojas 122).
  3. La actuación en sede jurisdiccional constituye un acto que prima sobre el efecto sancionador del ente administrativo, ya que se ha determinado la inexistencia de responsabilidad penal o culposa en la conducta del demandante. En consecuencia, en el presente caso, al haberse ordenado el retiro definitivo de su condición policial al demandante, se han violado sus derechos al trabajo y de protección contra el despido arbitrario, a la presunción de inocencia y al honor y la buena reputación, considerados en los artículos 2°, incisos 7) y 15); 22° y 27° de la Constitución Política del Perú.
  4. Respecto a la ejecutoria recaída en el Exp. N.° 414-2000-AA/TC seguido entre las mismas partes, este Colegiado expresa que en el momento actual sus integrantes han variado el criterio respecto de las sentencias que zanjaban el asunto referente a la caducidad; por ello, en este caso, reproduce como fundamento lo expresado en la sentencia de este Tribunal en el Exp. N.° 1003-98-AA/TC, de fecha 6 de agosto de 2002, publicado en el diario El Peruano el 22 de setiembre de 2002.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, no aplicable al demandante don Juan Muñaque Ramírez las Resoluciones Directorales N.os 002-98-DINCOTE/EM-UPAC-1.1 y 2753-2000-DGPNP/DIPER, ordenándose su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú con el grado de suboficial de tercera. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA