EXP. N.°1403-2002-AA/TC
EL SANTA
EULOGIO VELA LOYOLA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eulogio Vela Loyola contra la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 41, su fecha 5 de
abril de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Empresa Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERÚ
S.A), manifestando que laboró desde el 1 de octubre de 1951 hasta el 30 de
julio de 1992, y que la demandada, junto con la representación sindical,
anualmente han venido suscribiendo diversos Convenios Colectivos, entre ellos,
el Convenio del 22 de diciembre de 1986, denominado Acta sobre Estudio de
Nivelación de Beneficios, en el que se pactaron diversos beneficios para los
trabajadores que alcanzaran el derecho a jubilación, p. ej. una bonificación
del veinte por ciento (20 %), el pago de dos salarios como gratificaciones por
Fiestas Patrias y Navidad, asignación por fallecimiento a favor de los deudos
del cesante, etc. Alega que, no obstante que se le reconocieron y otorgaron los
citados beneficios, a partir de 1996 se suspendió su pago, violándose de esta
manera sus derechos constitucionales.
El Primer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 17 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el amparo no es la vía idónea y que el actor debió recurrir al
fuero laboral, toda vez que su pretensión se refiere al incumplimiento de un
Convenio Colectivo.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante solicita que la demandada cumpla
con pagar diversos beneficios acordados en el Convenio Colectivo denominado
Acta sobre Estudio de Nivelación de Beneficios y/o Remuneraciones en la Región
Norte Medio.
2.
Respecto
al reclamo de que tiene derecho a algunos beneficios pactados en el referido
Convenio, debe señalarse que dicha pretensión no es dilucidable a través de la
presente acción de garantía debido a la documentación insuficiente aportada en
autos, y porque es necesaria la actuación de pruebas adicionales, lo cual está
vedado en este proceso constitucional, que carece de etapa probatoria, por lo
que se deja a salvo el derecho del demandante, a fin de que pueda ejercerlo en
la vía legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA