EXP. N.°1403-2002-AA/TC

EL SANTA

EULOGIO VELA LOYOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eulogio Vela Loyola contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 41, su fecha 5 de abril  de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERÚ S.A), manifestando que laboró desde el 1 de octubre de 1951 hasta el 30 de julio de 1992, y que la demandada, junto con la representación sindical, anualmente han venido suscribiendo diversos Convenios Colectivos, entre ellos, el Convenio del 22 de diciembre de 1986, denominado Acta sobre Estudio de Nivelación de Beneficios, en el que se pactaron diversos beneficios para los trabajadores que alcanzaran el derecho a jubilación, p. ej. una bonificación del veinte por ciento (20 %), el pago de dos salarios como gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, asignación por fallecimiento a favor de los deudos del cesante, etc. Alega que, no obstante que se le reconocieron y otorgaron los citados beneficios, a partir de 1996 se suspendió su pago, violándose de esta manera sus derechos constitucionales.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea y que el actor debió recurrir al fuero laboral, toda vez que su pretensión se refiere al incumplimiento de un Convenio Colectivo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         El demandante solicita que la demandada cumpla con pagar diversos beneficios acordados en el Convenio Colectivo denominado Acta sobre Estudio de Nivelación de Beneficios y/o Remuneraciones en la Región Norte Medio.

 

2.         Respecto al reclamo de que tiene derecho a algunos beneficios pactados en el referido Convenio, debe señalarse que dicha pretensión no es dilucidable a través de la presente acción de garantía debido a la documentación insuficiente aportada en autos, y porque es necesaria la actuación de pruebas adicionales, lo cual está vedado en este proceso constitucional, que carece de etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del demandante, a fin de que pueda ejercerlo en la vía legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA