EXP. N.° 1406-2002-AA/TC

LIMA

FRANCISCO BOZA FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Boza Fernández contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad de San Martín de Porres con el objeto de que se le pague el reintegro de sus remuneraciones, beneficios sociales, gratificaciones, intereses, costas y costos, así como el pago por los daños y perjuicios ocasionados. Manifiesta que, por Resolución Divisional Nº. 270-86-9DV-DEN, de fecha 10 de octubre de 1986, la autoridad administrativa de trabajo le reconoció su nivel jerárquico y remunerativo de Secretario General de la universidad demandada, a partir de 1984; sin embargo, la demandada ha incumplido dicha resolución hasta el 22 de abril de 1992, fecha en la que renunció, reconociéndosele por liquidación N.º 110-92, del 23 de abril de 1992, un total de veinticinco mil veintidós nuevos soles con noventa céntimos (S/.25,022.90) por 30 años y 29 días de servicio. Sostiene que ha seguido diversos procesos laborales con la demandada y hasta ahora ésta no cumple con pagarle lo que por ley le corresponde.

La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante cuestiona la sentencia expedida por el Noveno Juzgado de Trabajo, de fecha 30 de junio de 1998, que dispone la actualización de la suma de doce mil seiscientos nueve nuevos soles con noventa y tres céntimos (S/. 12,609.93); cuestiona, además, el informe pericial realizado en la etapa de ejecución y, finalmente, la resolución de fecha 16 de marzo de 2000, que establece los costos del proceso, los que no fueron impugnados en su oportunidad. Indica que actualmente el proceso continúa en etapa de ejecución, ya que ha quedado pendiente la liquidación; consecuentemente, debe desestimarse la acción ya que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas dentro de un proceso regular y que aún se encuentran en trámite. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 9 de octubre de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la liquidación que se cuestiona fue expedida el 23 de abril de 1992 y el demandante interpuso su demanda el 25 de julio de 2001, es decir, fuera del plazo señalado en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Según se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la Universidad de San Martín de Porres cumpla con pagar al demandante el reintegro de sus remuneraciones, beneficios sociales, gratificaciones, intereses, así como el pago de costas y costos. No obstante, conforme se observa de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, en realidad, ésta no está dirigida a cuestionar la validez constitucional de los actos realizados por la universidad emplazada, sino de diversas resoluciones y actuaciones judiciales dictadas en procesos laborales en los que participan las mismas partes y donde se planteó la misma pretensión, que fue declarada fundada.
  2. Aunque lo expuesto en el fundamento anterior, por sí mismo, ameritaría que se declare la nulidad de todo lo actuado y se comprenda en la relación jurídico-procesal a los jueces cuyas resoluciones judiciales se cuestiona, por economía procesal, este Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, corresponde expedir un pronunciamiento desestimatorio, toda vez que se trata de una controversia que no gira en torno a la eventual lesión de derechos constitucionales susceptibles de protección mediante el amparo, sino a divergencias suscitadas en la etapa de ejecución de un proceso laboral que, según lo expuesto en la demanda y en la contestación, aún no ha fenecido, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer al interior de dicho proceso, de acuerdo con la normatividad sobre ejecución de resoluciones judiciales, aplicable al caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA