EXP. N.° 1406-2002-AA/TC
LIMA
FRANCISCO BOZA FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Boza Fernández contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad de San Martín de Porres con el objeto de que se le pague el reintegro de sus remuneraciones, beneficios sociales, gratificaciones, intereses, costas y costos, así como el pago por los daños y perjuicios ocasionados. Manifiesta que, por Resolución Divisional Nº. 270-86-9DV-DEN, de fecha 10 de octubre de 1986, la autoridad administrativa de trabajo le reconoció su nivel jerárquico y remunerativo de Secretario General de la universidad demandada, a partir de 1984; sin embargo, la demandada ha incumplido dicha resolución hasta el 22 de abril de 1992, fecha en la que renunció, reconociéndosele por liquidación N.º 110-92, del 23 de abril de 1992, un total de veinticinco mil veintidós nuevos soles con noventa céntimos (S/.25,022.90) por 30 años y 29 días de servicio. Sostiene que ha seguido diversos procesos laborales con la demandada y hasta ahora ésta no cumple con pagarle lo que por ley le corresponde.
La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante cuestiona la sentencia expedida por el Noveno Juzgado de Trabajo, de fecha 30 de junio de 1998, que dispone la actualización de la suma de doce mil seiscientos nueve nuevos soles con noventa y tres céntimos (S/. 12,609.93); cuestiona, además, el informe pericial realizado en la etapa de ejecución y, finalmente, la resolución de fecha 16 de marzo de 2000, que establece los costos del proceso, los que no fueron impugnados en su oportunidad. Indica que actualmente el proceso continúa en etapa de ejecución, ya que ha quedado pendiente la liquidación; consecuentemente, debe desestimarse la acción ya que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas dentro de un proceso regular y que aún se encuentran en trámite. Asimismo, propone la excepción de caducidad.
El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 9 de octubre de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la liquidación que se cuestiona fue expedida el 23 de abril de 1992 y el demandante interpuso su demanda el 25 de julio de 2001, es decir, fuera del plazo señalado en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA