EXP. N.° 1407-2002-AA/TC

LIMA

GENER PERCY TOMÁS ZÚÑIGA PAREDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gener Percy Tomás Zúñiga Paredes, contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 4 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 313-90-IN/DM, de fecha 31 de julio de 1990, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación, y la Resolución Suprema N.° 0438-91-IN/PNP, de fecha 13 de julio de 1991, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que lo pasa al retiro. Solicita su reincorporación al servicio activo como Coronel de la PNP, con el reconocimiento de su tiempo de servicios y demás beneficios. Alega que de acuerdo con el artículo 36° del Decreto Ley N.° 18081, se establecía pasar a renovación de 1 a 8 Coroneles de la GC, GR y PIP, lo cual daba un total de 24 y no de 95 que existen en la cuestionada resolución; asimismo, que estos oficiales debían tener como mínimo 3 años más del tiempo requerido para el ascenso, lo cual no se cumplía en su caso, pues sólo tenía 1 año y 6 meses de antigüedad en el grado, por lo que sostiene que se han violado sus derechos al trabajo, a la defensa, al honor, entre otros.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2000, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos, en virtud de que desde la fecha de expedición de la resolución cuestionada, a la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La alegada caducidad debe desestimarse, ya que la Resolución Suprema N.° 0438-91-IN/PNP, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que pasa al retiro al demandante, le fue notificada con fecha 16 de octubre de 2000, por lo que a la fecha de presentación de la presente demanda, 8 de noviembre del mismo año, se encontraba habilitado para interponer la presente acción.

 

2.      En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional debe recordar su doctrina según la cual el Presidente de la República está facultado, discrecionalmente, por los artículos 211°, inciso 17), 273°, 274° y 281° de la Constitución de 1979, para invitar a pasar a la situación de retiro a los oficiales de la ahora Policía Nacional del Perú, entre otros motivos, con la finalidad de renovar de manera constante los Cuadros de Personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA