EXP.
N.° 1407-2002-AA/TC
LIMA
GENER
PERCY TOMÁS ZÚÑIGA PAREDES
En Lima, a los 28 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gener Percy Tomás Zúñiga
Paredes, contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 4 de abril de 2002, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8
de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministro del
Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se
declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 313-90-IN/DM, de fecha 31 de
julio de 1990, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro
por renovación, y la Resolución Suprema N.° 0438-91-IN/PNP, de fecha 13 de
julio de 1991, que declaró improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto contra la resolución que lo pasa al retiro. Solicita su
reincorporación al servicio activo como Coronel de la PNP, con el
reconocimiento de su tiempo de servicios y demás beneficios. Alega que de
acuerdo con el artículo 36° del Decreto Ley N.° 18081, se establecía pasar a
renovación de 1 a 8 Coroneles de la GC, GR y PIP, lo cual daba un total de 24 y
no de 95 que existen en la cuestionada resolución; asimismo, que estos
oficiales debían tener como mínimo 3 años más del tiempo requerido para el
ascenso, lo cual no se cumplía en su caso, pues sólo tenía 1 año y 6 meses de
antigüedad en el grado, por lo que sostiene que se han violado sus derechos al
trabajo, a la defensa, al honor, entre otros.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14
de noviembre de 2000, declaró improcedente in
límine la acción de amparo de autos, en virtud de que desde la fecha de
expedición de la resolución cuestionada, a la fecha de interposición de la
presente demanda, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo
37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
La
alegada caducidad debe desestimarse, ya que la Resolución Suprema N.°
0438-91-IN/PNP, que declaró improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto contra la resolución que pasa al retiro al demandante, le fue
notificada con fecha 16 de octubre de 2000, por lo que a la fecha de presentación
de la presente demanda, 8 de noviembre del mismo año, se encontraba habilitado
para interponer la presente acción.
2.
En
cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional debe recordar su
doctrina según la cual el Presidente de la República está facultado,
discrecionalmente, por los artículos 211°, inciso 17), 273°, 274° y 281° de la
Constitución de 1979, para invitar a pasar a la situación de retiro a los
oficiales de la ahora Policía Nacional del Perú, entre otros motivos, con la
finalidad de renovar de manera constante los Cuadros de Personal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA