EXP. N.° 1409-2002-AA/TC

LIMA

IDELFONSO ARENAS ANDÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto  por don Idelfonso Arenas Andía, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de  fojas 326, su fecha 5 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el artículo 136.° del Código Tributario, así como se dejen sin efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 624-4-2000, 625-4-2000, 626-4-2000, 630-4-2000 y 634-4-2000, todas emitidas el 21 de noviembre de 2000, que declararon improcedentes las rectificaciones que planteó a las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal N.os 204-4-2000, 195-4-2000, 194-4-2000, 198-4-2000 y 227-4-2000, que a su vez confirman las Resoluciones de Intendencia N.os 026-4-03848/SUNAT, 026-4-03845/SUNAT, 026-4-03847/SUNAT, 026-4-03844/SUNAT y 026-4-03684/SUNAT, que versan sobre el Giro de Órdenes de Pago acotados por el IGV referidas a los ejercicios fiscales de los años 1995, 1996 y 1999, órdenes que también solicita se dejen sin efecto, toda vez que, según indica, tanto la forma de fiscalización como la determinación del impuesto y los tributos tienen efectos confiscatorios, vulnerándose así sus derechos a la no confiscatoriedad de los tributos, a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la libertad de trabajo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y  Finanzas propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda  sosteniendo  que no se ha configurado violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, y que, en todo caso, éste debió recurrir a la acción contenciosa- administrativa prevista en el artículo 157.° del Código Tributario, y no al amparo; y que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas correctamente, ya que no hacen sino rechazar la impugnación de las órdenes de pago giradas contra el actor, al  no cumplir el requisito establecido en el artículo 136.° del Código Tributario, que exige, como paso previo a la impugnación de una Orden de Pago, la cancelación del total de la deuda tributaria.

 

La SUNAT contesta también la demanda y solicita que sea declarada infundada,  pues  contiene dos pretensiones contradictorias que la convierten en incoherente, porque, por un lado, el demandante busca obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la vía administrativa, y por otro, solicita que se dejen sin efecto las órdenes de pago, sobre las cuales pide un pronunciamiento de la Administración.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de abril de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que el artículo 136.°  del Código Tributario no viola el debido proceso o la tutela judicial efectiva, tal y conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, pues dichos derechos están sujetos al cumplimiento de ciertas formalidades y requisitos de admisión y procedimiento, los cuales no violentan ni trastocan el contenido esencial de los mismos.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar una disposición legal; y porque, además, la acotación de impuestos es una responsabilidad constitucional del Gobierno y una obligación del contribuyente, sin que por ello el hecho supuesto de no haber cumplido con la misma durante varios años  sea un acto violatorio de derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor tanto lo establecido en el artículo 136.° del Código Tributario, como la resoluciones mencionadas en los antecedentes, y así admitirse a trámite su reclamación contra órdenes de pago que le han sido giradas sin tener que realizar el pago previo que exige la Administración Tributaria para su admisión; solicitando, además, que se dejen sin efecto las órdenes de pago.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 136.° del Código Tributario, establece que “...Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer párrafo del artículo 119”. De otro lado, el segundo párrafo inciso f) del artículo 119º del Código precitado dispone que: “(...) tratándose de Órdenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo establece que: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

3.      El propio texto de la normativa acotada, desvirtúa el argumento de la demanda respecto a que el artículo 136.° del Código Tributario resulta atentatorio  del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al exigir  el pago de la deuda como condición para efectuar algún reclamo. Ello porque el propio Código ha establecido la posibilidad de que se pueda reclamar sin esa  condición, siempre y cuando la reclamación se haga dentro del plazo de 20 días y se acredite el pago de la deuda que no es materia de impugnación. Ninguno de los requisitos fueron cumplidos por el actor al interponer sus reclamaciones a las órdenes de pago, y como consecuencia de ello, tanto la Intendencia de la SUNAT como el Tribunal Fiscal las declararon inadmisibles, por lo que este Tribunal no encuentra que las resoluciones cuestionadas resulten violatorias de derecho constitucional alguno.

 

4.      Respecto a la inaplicación  de las órdenes de pago, materia también del petitorio, este extremo también debe desestimarse, pues en autos no obran dichas órdenes, lo cual no permite crear convicción en este Colegiado sobre los hechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA