EXP.
N.° 1409-2002-AA/TC
LIMA
IDELFONSO
ARENAS ANDÍA
En Lima, a los 29 días del mes de
enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Idelfonso Arenas
Andía, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 326, su fecha
5 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)
y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con el objeto de que se declare
inaplicable a su caso el artículo 136.° del Código Tributario, así como se
dejen sin efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os
624-4-2000, 625-4-2000, 626-4-2000, 630-4-2000 y 634-4-2000, todas emitidas el
21 de noviembre de 2000, que declararon improcedentes las rectificaciones que
planteó a las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal N.os
204-4-2000, 195-4-2000, 194-4-2000, 198-4-2000 y 227-4-2000, que a su vez
confirman las Resoluciones de Intendencia N.os 026-4-03848/SUNAT,
026-4-03845/SUNAT, 026-4-03847/SUNAT, 026-4-03844/SUNAT y 026-4-03684/SUNAT,
que versan sobre el Giro de Órdenes de Pago acotados por el IGV referidas a los
ejercicios fiscales de los años 1995, 1996 y 1999, órdenes que también solicita
se dejen sin efecto, toda vez que, según indica, tanto la forma de
fiscalización como la determinación del impuesto y los tributos tienen efectos
confiscatorios, vulnerándose así sus derechos a la no confiscatoriedad de los
tributos, a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la libertad de trabajo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda sosteniendo que no se ha configurado violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, y que, en todo caso, éste debió recurrir a la acción contenciosa- administrativa prevista en el artículo 157.° del Código Tributario, y no al amparo; y que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas correctamente, ya que no hacen sino rechazar la impugnación de las órdenes de pago giradas contra el actor, al no cumplir el requisito establecido en el artículo 136.° del Código Tributario, que exige, como paso previo a la impugnación de una Orden de Pago, la cancelación del total de la deuda tributaria.
La SUNAT contesta también la demanda y solicita que sea declarada
infundada, pues contiene dos pretensiones contradictorias
que la convierten en incoherente, porque, por un lado, el demandante busca
obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la vía administrativa,
y por otro, solicita que se dejen sin efecto las órdenes de pago, sobre las
cuales pide un pronunciamiento de la Administración.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 2 de abril de 2001, declaró infundada la excepción
de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que el artículo
136.° del Código Tributario no viola el
debido proceso o la tutela judicial efectiva, tal y conforme lo ha señalado el
Tribunal Constitucional, pues dichos derechos están sujetos al cumplimiento de
ciertas formalidades y requisitos de admisión y procedimiento, los cuales no
violentan ni trastocan el contenido esencial de los mismos.
La recurrida confirmó la apelada,
por estimar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar una disposición
legal; y porque, además, la acotación de impuestos es una responsabilidad
constitucional del Gobierno y una obligación del contribuyente, sin que por ello
el hecho supuesto de no haber cumplido con la misma durante varios años sea un acto violatorio de derechos.
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor tanto lo establecido en el artículo 136.° del Código Tributario, como la resoluciones mencionadas en los antecedentes, y así admitirse a trámite su reclamación contra órdenes de pago que le han sido giradas sin tener que realizar el pago previo que exige la Administración Tributaria para su admisión; solicitando, además, que se dejen sin efecto las órdenes de pago.
2.
El
segundo párrafo del artículo 136.° del Código Tributario, establece que
“...Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar
el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la
fecha en que realice el pago, excepto en los casos establecidos en el segundo y
tercer párrafo del artículo 119”. De otro lado, el segundo párrafo inciso f)
del artículo 119º del Código precitado dispone que: “(...) tratándose de Órdenes
de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza
podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer
la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo establece que: “(...) para
la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte
de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
3.
El propio texto de la normativa acotada,
desvirtúa el argumento de la demanda respecto a que el artículo 136.° del
Código Tributario resulta atentatorio
del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al exigir el pago de la deuda como condición para
efectuar algún reclamo. Ello porque el propio Código ha establecido la
posibilidad de que se pueda reclamar sin esa
condición, siempre y cuando la reclamación se haga dentro del plazo de
20 días y se acredite el pago de la deuda que no es materia de impugnación.
Ninguno de los requisitos fueron cumplidos por el actor al interponer sus
reclamaciones a las órdenes de pago, y como consecuencia de ello, tanto la
Intendencia de la SUNAT como el Tribunal Fiscal las declararon inadmisibles,
por lo que este Tribunal no encuentra que las resoluciones cuestionadas
resulten violatorias de derecho constitucional alguno.
4.
Respecto a la inaplicación de las órdenes de pago, materia también del
petitorio, este extremo también debe desestimarse, pues en autos no obran
dichas órdenes, lo cual no permite crear convicción en este Colegiado sobre los
hechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA