LAMBAYEQUE
ZARELA
CHÁVEZ TAPIA
En Lima, a los 10 días
del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Zarela Chávez Tapia contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 21 de marzo de 2003,
que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 028434-98-ONP/DC, de fecha 23 de setiembre de 1998, que le otorga una pensión de viudez trasgrediendo la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, ratificada por la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución de 1993; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con los incrementos de ley, devengados e intereses, alegando que se ha afectado su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, señalando que no
se ha vulnerado derecho constitucional alguno; que la pensión de viudez de la
actora ha sido otorgada en armonía con los artículos 53º y 54º del Decreto Ley
N.º 19990; y que, por tanto, no existe aplicación retroactiva de norma alguna
ni procede el pago de devengados.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda,
considerando que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967,el
19 de diciembre de 1992, el cónyuge de
la recurrente tenía 46 años de edad, por lo que no cumplía los requisitos
establecidos en los artículos 38º y 44º del Decreto Ley N.º 19990 y, por ende,
no podía acogerse al régimen de jubilación general o adelantada.
La recurrida confirmó la apelada
que declaró infundada la demanda, considerando que el causante de la demandante no reunía los requisitos de ley a
la fecha de la contingencia, siendo de aplicación lo dispuesto por el Decreto
Ley N.º 25967.
1. El causante nació el 11 de diciembre de 1946, según copia de su libreta electoral de fojas 2, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 (19 de diciembre de 1992), tenía 46 años de edad; y, conforme se desprende de la Hoja de Liquidación de fojas 6, contaba con 36 años de aportaciones; por consiguiente, no contaba con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación establecida en los artículos 38º y 44º del Decreto Ley N.º 19990; asimismo, se aprecia que su deceso ocurrió el 26 de julio de 1997, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, la Resolución N.º 028434, de fojas 3, no vulnera derecho constitucional alguno de la actora, pues se ha expedido con arreglo a ley.
2. Por otro lado, el pago de devengados e intereses es improcedente por la razón expuesta precedentemente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO