EXP N.° 1413-2001-AA/TC

LIMA

PABLO OROPEZA DE LA CRUZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2002

 

VISTA

 

La acción de amparo interpuesta por don Pablo Oropeza de la Cruz contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, por la exigencia del pago del Impuesto Predial y  los arbitrios municipales correspondientes al ejercicio fiscal de 1999; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, la demanda ha sido rechazada de plano tanto por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima como por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegándose que no se ha invocado el derecho constitucional violado y que el objeto de las acciones de garantía es restituir derechos, mientras que la pretensión del demandante consiste en que se declare una exoneración de tributos a su favor.

 

2.      Que, de la revisión de la demanda se aprecia que el actor pretende la exoneración del pago del Impuesto Predial y  del pago de  arbitrios municipales correspondientes al ejercicio fiscal de 1999, por su condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Que, respecto a los arbitrios municipales, conforme a lo expresado por la entidad demandada en el Informe N°000166-2000-SAT/20 (obrante a fojas 6); mediante la Ordenanza N°004-99-MDLA  se les otorgó a los pensionistas una deducción equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de la tasa por arbitrios municipales, por el ejercicio fiscal correspondiente al año 1999; mas no una exoneración total como pretende el demandante.

 

4.      Que, en cuanto al pago del Impuesto Predial, es necesario precisar que de conformidad a lo establecido en el Artículo 9° de la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N.° 776), los pensionistas gozan de una deducción de la base imponible del referido impuesto equivalente a 50 Unidades Impositivas Tributarias, no obstante ello, no están inafectos ni exonerados de dicho pago.

 

5.      Que, por lo tanto, el Tribunal Constitucional coincide con lo expresado en las instancias anteriores, advirtiendo que lo que en realidad pretende el recurrente es que se declare un derecho a su favor, razón por la que no se ha invocado la violación de algún derecho constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA