EXP. N.° 1413-2002-AA/TC

LIMA

MIGUEL ANTONIO BERNALES TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Antonio Bernales Torres contra la sentencia expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 381, su fecha 13 de marzo de 2002, en el extremo que declara improcedente el pago de intereses de la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra Petroperú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la pensión de jubilación sin tope, recorte ni restricción alguna, conforme el Decreto Ley N.° 20530, a partir del mes de julio de 1996, así como los correspondientes intereses legales. Afirma que ha venido laborando desde el 1 de julio de 1961 en la entidad demandada, habiendo acumulado 29 años de servicios prestados para el Estado, y que se acogió al Decreto Ley N.° 20530 desde el 16 de diciembre de 1990. Asimismo, manifiesta que le corresponde una pensión nivelable.

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se declare improcedente la demanda. Afirma que los topes se aplican a todas las pensiones otorgadas a partir del 1de julio de 1996, siendo éste el caso del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N.° 26835.

Petroperú S.A. contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, solicitando que se declare improcedente la demanda. Afirma que no hay trabajadores que desempeñen igual labor que el demandante que hubiesen recibido incrementos en sus remuneraciones. Igualmente, refiere que la ONP es la encargada de realizar las equivalencias, en cada caso, para efectos del pago de pensiones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 291, con fecha 25 de julio de 2001, declaró infundadas la excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita se otorgue la pensión de cesantía sin tope alguno, e improcedente en el extremo que reclama se disponga el pago de intereses.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

FUNDAMENTOS

  1. Se advierte que el demandante, en el petitorio, solicita el pago de intereses. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el pago de los mismos no puede ser resuelto en la presente vía, ya que ésta, por su carácter de sumarísima y residual, carece de etapa probatoria, razón por la cual resulta no idónea.
  2. Sin embargo, el petitorio de la demanda ha sido amparado respecto a la inaplicabilidad del Decreto Legislativo N.° 817 y de la resolución administrativa impugnada, razón por la cual la entidad demandada debe emitir nueva resolución que otorgue la pensión de jubilación ordenada con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente el extremo del petitorio relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas.
  3. Al respecto, este Tribunal considera que, al haber establecido el Decreto Ley N.° 19990 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación, en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta menor que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 20530, régimen pensionario bajo el cual la pensión es nivelable y sin tope alguno, dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión también le corresponde al demandante.
  4. En consecuencia, las pensiones devengadas por la aplicación ilegal del Decreto Legislativo N.° 817 le corresponden al demandante y se encuentran arregladas a ley, según lo prescrito por al artículo 7° de la Ley N.° 23506, el artículo 11° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE el pago de los intereses correspondientes a lo dejado de percibir por el recurrente; e, integrándola, declara PROCEDENTE el pago de los reintegros conforme a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA