EXP. N.° 1414-2001-AA/TC

LIMA

ALFREDO WALTER IBÁÑEZ ORELLANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Walter Ibáñez Orellana, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 6 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de abril 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, para que se declare no aplicable a su caso la Resolución Suprema N.° 0269-97-IN/PNP, de fecha 15 de abril de 1997, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, vulnerándose en esta forma su derechos constitucionales de la libertad de trabajo, libertad individual y el debido proceso.

Sostiene el demandante que, con fecha 3 de abril de 1997, acudió a visitar al señor Baruch Ivcher, Presidente del Directorio de Frecuencia Latina, hecho que acostumbra hacer, por cuanto los une una amistad de varios años, tanto más cuando la hija del recurrente tenía un programa denominado "TAXI", que se transmitía a través del citado canal . En dicha ocasión, fue acompañado por el mayor PNP Carlos Palomino Castro, el cual trabajaba en Aduanas. El caso es que, a consecuencia de dicha visita, realizada fuera de su horario de trabajo, su institución procedió a someterlo a una investigación que culminó con el Parte Policial N.° 12-97-DINPFI-PNP, de fecha 12 de abril de 1997, en la que se concluyó que el recurrente había incurrido en falta grave contra el servicio (deber profesional) contemplado en el artículo 85°, inciso a), numeral 2), del RDD-PNP, razón por la cual fue inicialmente sancionado con cuatro horas de arresto de rigor, al haber omitido informar a sus superiores su concurrencia a las instalaciones de Frecuencia Latina; y posteriormente, a través de la resolución suprema objeto de cuestionamiento, circunstancia que, sin duda, constituye una doble sanción por los mismos hechos. Por tal motivo, solicita su reincorporación en el servicio activo como Coronel de Servicios de la Policía Nacional del Perú.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad. Por otra parte, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que al recurrente se le aplicó el artículo 48° del Decreto Legislativo N.° 371, así como los artículos 50° y 57° del Decreto Legislativo N.° 745, lo que dio lugar a que, mediante la Resolución Suprema N.° 0269-97-IN/PNP, el comando institucional resolviera pasarlo a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria, por la presunta comisión del delito de falsedad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas 2000, con fecha 11 de diciembre de 2000, declara infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que la sanción impuesta no guarda relación con la falta cometida por el demandante y colisiona con los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por lo que en este caso se evidencia un accionar excesivo en el ejercicio de la facultad sancionadora del organismo emplazado.

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que de la fecha en que el demandante interpuso recurso impugnativo de apelación, a la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido largamente el plazo de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Considerando que la demanda ha sido desestimada argumentándose una presunta caducidad, es necesario que este Colegiado determine si, en efecto, se cumplieron o no las condiciones de procedibilidad, específicamente en lo que atañe al punto objeto de análisis en sede judicial.
  2. A este respecto, este Tribunal considera que el hecho de que la presente demanda haya sido interpuesta recién con fecha 28 de abril de 2000, aun cuando el recurso impugnativo contra la resolución objeto de cuestionamiento fue promovido con fecha 5 de mayo de 1997, no significa que la demanda, per se, resulte improcedente por razones de caducidad, por cuanto existen diversos elementos que deben considerarse: a) si bien es cierto que contra la Resolución Suprema N.° 0269-97-IN/PNP, el recurrente interpuso lo que denominó "recurso de apelación", tal proceder no puede tomarse por incorrecto, puesto que la propia Administración, por mandato del artículo 103.° del Texto Único Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente al momento de tramitarse dicho reclamo), tiene la obligatoriedad de calificar dicho medio impugnatorio de acuerdo con la naturaleza que realmente le corresponde; b) aun cuando, contra una resolución suprema no cabe interponer los recursos impugnatorios, salvo el optativo de reconsideración, es un hecho incuestionable, tras haberse promovido un recurso administrativo y, por tanto, haber denotado el interesado un evidente propósito de transitar por la correspondiente vía previa, que la Administración ha debido tramitar dicho recurso como reconsideración y no como recurso de apelación; c) al configurarse un procedimiento administrativo en el que el administrado cuestiona mediante reconsideración una resolución suprema, es evidente que le asiste todo el derecho de optar por el pronunciamiento expreso de la administración pública conforme a la previsión contemplada en el último párrafo del artículo 98.° del citado Texto Único Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos. Si esto es así, evidentemente, no cabe asumir que el término de caducidad señalado en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 haya sido cumplido; d) abona por último, a favor del demandante, la Resolución Suprema N.° 03036-2000-IN/PNP, de fecha 16 de mayo de 2000, que declara infundado el recurso impugnatorio promovido (de fojas 119 a 119 vuelta), pues, si se asume que lo que se está desestimando es una reconsideración y no una apelación, es evidente que la vía previa sólo quedó agotada con esta última resolución y no con la cuestionada Resolución Suprema N.° 269-97-IN/PNP.
  3. Precisadas las condiciones de procedibilidad de la presente acción, este Colegiado considera, en cuanto al fondo de la controversia, que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta de que: a) los hechos por los que se sancionó al demandante con el pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria fueron objeto de una sanción anterior, consistente en un arresto de cuatro horas, conforme se aprecia de las instrumentales obrantes a fojas 8 y 9 de autos; b) habiéndose ejecutado una sanción precedente, independientemente de la intensidad o no de la misma, no es admisible constitucionalmente volver a ejercer la misma potestad sancionatoria con relación a los hechos investigados, pues, como ya lo tiene definido este Colegiado a través de jurisprudencia uniforme y reiterada, tal proceder resulta manifiestamente contrario al debido proceso y, particularmente, al principio non bis in ídem; c) incluso en el caso de que por los hechos imputados al recurrente se le hubiera aplicado una sola y única sanción, la medida de pase de la situación de actividad a la de retiro tampoco resulta constitucional, sino, por lo contrario, absolutamente desproporcionada y evidentemente irrazonable, dado que el recurrente en ningún momento acudió a las instalaciones de Frecuencia Latina por razones de servicio, sino por motivos estrictamente personales; incluso lo hizo fuera de las horas en que desempeñaba su trabajo y sin que existiera de por medio ningún tipo de disposición que obligara a dar cuenta de sus actividades privadas o particulares; d) los hechos señalados precedentemente fueron ampliamente demostrados en la investigación disciplinaria seguida contra el demandante, no obstante lo cual se le procedió a sancionar en la forma descrita, lo que evidentemente constituye una vulneración al debido proceso entendido ya no sólo en términos formales, sino también sustantivos; c) a mayor abundamiento, ha sido la propia investigación seguida en el fuero privativo militar la que ha terminado por darle la razón al recurrente, conforme se aprecia de la Resolución de fecha 5 de octubre de 1998, obrante de fojas 39 a 47 de autos, mediante la cual se ha dispuesto el sobreseimiento definitivo de la causa seguida por el supuesto delito de desobediencia, sin que por ello, y contradictoriamente, se haya resuelto su situación a nivel administrativo-disciplinario.
  4. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales, la presente demanda deberá estimarse favorablemente, otorgándose al efecto la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Alfredo Walter Ibáñez Orellana la Resolución Suprema N.° 0269-97-IN/PNP, de fecha 15 de abril de 1997 y, por extensión, la Resolución Suprema N.° 0303-20100-IN/PNP, de fecha 16 de mayo de 2000. Ordena al Ministerio del Interior proceder a la inmediata reincorporación del demandante en el grado y las funciones que venía desempeñando el demandante hasta el momento de su pase a la situación de retiro. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA