EXP. N.° 1414-2003-AA/TC

PIURA

FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ

DE ROJAS Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de María  González de Rojas y don Lázaro Humberto Chinga Prado, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Miguel Grau Ltda., alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y el debido proceso, pues fueron expulsados como socios, sin motivo ni causa justificada, conforme consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria del 7 de diciembre de 2002, y que, no habiendo sido notificados de la falta imputada, no tuvieron la posibilidad de formular sus descargos, agregando que el  11 de diciembre de 2002 se prohibió la salida de los vehículos de su propiedad argumentándose que en la Asamblea General del 25 de agosto de 2002 se había tomado ese acuerdo, lo cual es falso, porque ello no consta en el Libro de Actas.

 

La emplazada alega que la pretensión planteada debe discutirse en la vía ordinaria; que los demandantes fueron expulsados porque durante su gestión se apropiaron del dinero que  ingresaba  a  la  cooperativa  por  concepto  de cuotas diarias; y porque no cumplieron –pese a requerírseles notarialmente– con presentar la rendición de cuentas, entregar el cargo y devolver los libros contables y demás documentos.

 

 El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la pretensión de los demandantes se debe acudir a la vía ordinaria, en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien los demandantes han alegado que el objeto de su demanda no es discutir el acuerdo de exclusión de la cooperativa emplazada, sino que se les restituya su derecho al trabajo, v. gr., que se deje sin efecto el acuerdo mediante el cual se impide la circulación de sus vehículos, y dado que, conforme fluye de los actuados ambas controversias se relacionan estrechamente y que en autos se advierten serias irregularidades en cuanto al irrestricto respeto a un debido proceso, este Colegiado, en atención al artículo 7° de la Ley N.° 23506 –Suplencia de Queja Deficiente– estima que debe pronunciarse sobre los precitados puntos.

 

2.      De la contestación de la demanda obrante de fojas 34 a 36 de autos, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria del 7 de diciembre de 2002, que contiene el acuerdo de expulsión, corriente a fojas 26, se desprende lo siguiente:

 

a)      La expulsión de los demandantes, se decidió porque durante su gestión, se apropiaron del dinero que ingresaba por concepto de cuotas diarias, no rindieron cuenta de su administración, ni cumplieron con entregar los libros y documentos contables de la cooperativa

 

b)      No obstante habérseles requerido por vía notarial, y al haberse vencido los plazos otorgados, los demandantes no cumplieron con entregar el cargo.

 

c)      De la carta de fojas 28, mediante la cual se le comunica a la recurrente el acuerdo de exclusión, se advierte que la emplazada alegó “[...] que hemos observado el debido proceso, toda vez que, conforme correspondiera, la notificamos invitándola a la mencionada asamblea, por lo que su ausencia nos releva de mayores comentarios [...]”.

 

3.      Si  bien es cierto que las partes no han adjuntado los Estatutos de la cooperativa emplazada –a efectos de verificar el irrestricto cumplimiento del debido proceso–, del estudio de los actuados se advierte:

 

a)      Que los hechos imputados a los actores no han sido acreditados en absoluto por la emplazada. Por el contrario, sólo a fojas 31 de autos obra un informe contable del 14 de diciembre de 2002 –esto es, de fecha posterior al acuerdo de expulsión–, que acusa diferencias en las cuentas de la cooperativa, el que presenta la particularidad de estar suscrito por un “asesor contable” no colegiado. Asimismo, importa precisar que, conforme fluye de la carta notarial del 4 de diciembre de 2002, obrante a fojas 6, fueron los propios demandantes quienes manifestaron su intención de hacer entrega del cargo “[...] conforme a ley, en forma ordenada, y con legalización de firmas ante Notario [...]”

 

b)      Que la emplazada no ha acreditado –como alega– haber requerido notarialmente a los demandantes –bajo plazo perentorio– a fin de que presenten la rendición de cuentas y entreguen el cargo, ya que no obra en autos comunicación alguna al respecto.

 

c)      Que tampoco ha acreditado haber convocado a los demandantes –y, en general, a todos los socios– a la Asamblea Extraordinaria que decidió su expulsión, al no obrar en autos aviso de convocatoria alguno, ni ha demostrado haberlos notificado y haberles otorgado un plazo para presentar sus descargos y poder ejercer su derecho de defensa.

 

4.      Consecuentemente, y por lo expuesto en el fundamento precedente, este Tribunal estima que la emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna. En efecto, para este Colegiado queda claro que las garantías del debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha contemplado la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión, razón por la cual los emplazados –si consideran que los actores cometieron alguna de las faltas previstas por su Estatuto– deberán, en estricto cumplimiento de las garantías mencionadas, otorgarles un plazo prudencial para que formulen sus descargos.

 

5.      Respecto a la decisión de no permitir la circulación de los vehículos de los demandantes, este Colegiado ha advertido:

 

a)      De un lado, que en la Asamblea Extraordinaria que decide la expulsión, no sólo no se acordó tal prohibición, sino que en el acta correspondiente consta que, al haberse cumplido la sanción de suspensión de los vehículos de propiedad de los actores, establecida en asamblea anterior –sin especificar cuándo–, se decidió, por unanimidad, dejar sin efecto tal medida.

 

b)      Y, de otro, que de la Constatación Policial de fojas 5 se aprecia que, el emplazado Presidente del Consejo de Administración declaró “[...] que en Asamblea General llevada a cabo el 25 de agosto de 2002, se acordó excluir las unidades móviles de propiedad de los recurrentes por cuanto anteriormente fueron dirigentes de la empresa y quedaron mal [...]”; reunión que la emplazada no ha acreditado que se haya realizado, al no obrar en autos acta alguna sobre ello.

 

6.      Por tanto, y dado que, a consecuencia del acuerdo de expulsión no se permite la circulación de los vehículos de propiedad de los actores, el cual, como se ha visto, fue adoptado con una evidente afectación del debido proceso, resulta irrazonable y carente de sentido que se mantenga tal prohibición, toda vez que ella resulta vulneratoria del derecho al trabajo, razón por la que, en este extremo, la demanda también debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a doña Flor de María  González de Rojas y a don Lázaro Humberto Chinga Prado el acuerdo de expulsión adoptado en la Asamblea Extraordinaria del 7 de diciembre de 2002, y sin efecto la decisión de no permitir la circulación de los vehículos de su propiedad. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO