EXP. N.° 1415-2002-AA/TC

LIMA

MOISÉS OSCANOA GAMARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Oscanoa Gamarra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 8 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 939-97-ONP/DC, que le otorgó pensión de jubilación diminuta al haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, que se ordene a la ONP que le otorgue la pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.º 25009 y su reglamento. Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 ya había cumplido con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 y, específicamente, con lo previsto en el artículo 2º de la Ley N.º 25009 y el artículo 9º de su reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, por haber desempeñado sus labores en un centro de producción minera de la empresa Centromín Perú S.A.

La recurrida propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967 por cuanto, al expedirse la resolución que otorga la pensión de jubilación al recurrente, dicha norma se encontraba vigente; por otro lado, sostiene que el recurrente no ha acreditado tener derecho a la pensión de jubilación minera que exige.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de agosto de 2001, declaró fundada en parte la demanda, respecto a la inaplicación del Decreto Ley N.º 25967, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia

de este dispositivo legal, el demandante ya había satisfecho los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990; e improcedente la acción de amparo, respecto al extremo en el que se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación minera, por considerar que este proceso constitucional no es idóneo para tal efecto.

La recurrida, revocando en parte la apelada, en el extremo de la pretensión referido a la inaplicación del Decreto Ley N.º 25967, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente recién reunió los requisitos para obtener su pensión de jubilación cuando la referida norma legal ya estaba vigente; y, confirmando la apelada, por los mismos fundamentos, declaró improcedente el extremo de la pretensión referido al reconocimiento de la pensión de jubilación minera.

FUNDAMENTOS

  1. Está acreditado en autos, con el Certificado de Trabajo que en copia legalizada obra a fojas 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional, que el recurrente ha desempeñado sus labores en un centro de producción minera de la empresa Centromín Perú S.A., expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme se acredita con el examen de salud expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, que en copia legalizada corre a fojas 21 del mismo cuaderno, del cual se desprende que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
  2. Del Documento Nacional de Identidad, de fojas 8, se aprecia que el demandante nació el 30 de agosto de 1934; de otro lado, según se desprende de la resolución cuestionada en autos, al mes de febrero de 1994 acreditó 30 años completos de aportaciones; en consecuencia, al 18 de diciembre de 1992, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el demandante había cumplido los requisitos establecidos por la Ley N.º 25009 y su reglamento para obtener una pensión de jubilación minera, razón por la cual se vulneró su derecho pensionario al aplicarse, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 939-97-ONP/DC, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación minera de

conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º 19990, y le pague el saldo diferencial. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA