EXP. N.º 1415-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

ANDRÉS ABELINO YUPANQUI VALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Abelino Yupanqui Valle contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 20246-1999-ONP/DC, del 3 de setiembre de 1999, y el Decreto Ley N.° 25967. Consecuentemente, solicita se expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, lo que implica –según alega– el cálculo y otorgamiento de una pensión de jubilación sin topes, con el consiguiente pago de los devengados dejados de percibir. Manifiesta que al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 54 años de edad y 34 años de aportaciones, por lo que su derecho se había generado bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, y alega que la Administración ha considerado que al actor le es aplicable el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que, al 19 de diciembre de 1992, no había cumplido los requisitos de ley para acceder a la pensión del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no acreditó habaer cumplido el requisito de la edad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento de Identidad obrante a fojas 1 de autos, fluye que el demandante cumplió el requisito de la edad, establecido por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Consecuentemente, y al no haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, no se han afectado los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA