EXP. N.° 1416-2001-AA/TC
PUNO
KETTY YESSENIA NAVIA ORTEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ketty Yessenia Navia Ortega contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas 215, su fecha 23 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra el Instituto Superior Público José Antonio Encinas, representado por don Froilán Flores Áybar y la Dirección Regional de Educación de Puno, con el objeto de que se le renueve su contrato como docente de educación en el instituto demandado, se le asignen las mismas funciones que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2000, y se disponga el pago de remuneraciones, incluyendo las dejadas de percibir desde el momento en que se debió renovar su contrato. Afirma que fue contratada como docente en el instituto emplazado durante los años 1999 y 2000 y que, por lo tanto, procede que se le renueve el contrato, pues cumple con las condiciones establecidas en la Ley N.° 27257 y en el Decreto Supremo N.° 020-2001-ED.
El Director del Instituto Superior José Antonio Encinas contesta la demanda señalando que la recurrente ha sido evaluada, y que no se renovó su contrato por opinión del Comité Evaluador, luego de merituarse su desempeño laboral. La Dirección Regional de Educación de Puno manifiesta que la actora inició un procedimiento administrativo ante el Instituto emplazado y que, en consecuencia, no cumple con lo exigido por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación señala que su representada no ha transgredido norma constitucional o procedimiento administrativo alguno, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 27 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora carece de legitimidad para obrar, por cuanto los derechos reconocidos por la Ley N.° 27257 y sus decretos supremos han sido derogados.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que en el presente caso debió interponerse la acción de cumplimiento, prevista en el inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política, no procediendo por lo tanto la interposición de la presente acción de garantía.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA