EXP. N.°  1416-2002-AA/TC

LIMA

RAMIRO ROBATTY HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramiro Robatty Huamán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 15 de abril de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 506-96-ONP/DC, de fecha 21 de noviembre de 1996, por habérsele comprendido dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 25967, otorgándole pensión de jubilación en forma diminuta, no obstante que le corresponde este derecho dentro del Decreto Ley N.° 19990. Solicita, en consecuencia, que se expida nueva resolución y se le abone el reintegro de las  pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

Manifiesta que mediante la resolución cuestionada, cesó en sus actividades laborales a efectos jubilatorios, con fecha 31 de julio de 1994; es decir, el 18 de diciembre de 1992, un día antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cuando tenía 58 años de edad y 30 años, 18 días de aportaciones. En consecuencia, a esa fecha ya había obtenido derecho a pensión de jubilación dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990; pero, a pesar de ello, siguió laborando y abonando aportaciones hasta la precitada fecha de cese.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, precisando que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante, toda vez que éste, al momento de presentar su solicitud de pensión, no ha mencionado que el Decreto Ley N.° 25967 estaba plenamente vigente y era de aplicación obligatoria; más aún, en la Disposición Transitoria Única, la norma establece que las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente decreto ley, se ceñirán a las normas que ésta prescribe.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas 41, con fecha 27 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya reunía los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990; es decir, contaba 58 años de edad y 30 años 18 días de aportaciones. Por consiguiente, la pensión de jubilación que le corresponde debió calcularse en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, y se ha vulnerado con ello su derecho constitucional adquirido conforme a las disposiciones de las normas en mención.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante tenía la edad requerida en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990; es decir 62 años, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, que rigió desde el 19 de diciembre de 1992; por ello se le otorgó pensión de jubilación ordinaria, conforme a esta norma legal, por lo que no ha existido aplicación retroactiva de la misma; agrega que si bien se argumenta que el requisito de la edad aplicable a su caso es el contenido en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, dicha aplicación resulta errónea, por cuanto este dispositivo está referido a la edad exigida para conceder pensión de jubilación adelantada, y no para la pensión ordinaria que es la otorgada por la emplazada al recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que ya los hubieran cumplido, contraviniendo lo consagrado por el artículo 187.° de la Constitución Política del Perú de 1979, posteriormente reafirmado por el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

2.      De la Resolución N.° 506-88-ONP/DC, de fecha 21 de noviembre de 1996, de fojas 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 11 de marzo de 1934 y cesó en su actividad laboral el 31 de julio de 1994.

 

3.      En consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación; de lo que se concluye que al otorgársele su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA