EXP.
N.° 1416-2002-AA/TC
LIMA
RAMIRO
ROBATTY HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo
Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ramiro Robatty Huamán contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 70, su fecha 15 de abril de 2000, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de agosto de 2001, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 506-96-ONP/DC, de fecha 21
de noviembre de 1996, por habérsele comprendido dentro del régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 25967, otorgándole pensión de jubilación en forma diminuta,
no obstante que le corresponde este derecho dentro del Decreto Ley N.° 19990.
Solicita, en consecuencia, que se expida nueva resolución y se le abone el
reintegro de las pensiones devengadas
dejadas de percibir.
Manifiesta que mediante la resolución cuestionada, cesó en sus actividades
laborales a efectos jubilatorios, con fecha 31 de julio de 1994; es decir, el
18 de diciembre de 1992, un día antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, cuando tenía 58 años de edad y 30 años, 18 días de aportaciones. En
consecuencia, a esa fecha ya había obtenido derecho a pensión de jubilación
dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990; pero, a pesar de
ello, siguió laborando y abonando aportaciones hasta la precitada fecha de
cese.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, precisando que
no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante, toda vez que
éste, al momento de presentar su solicitud de pensión, no ha mencionado que el
Decreto Ley N.° 25967 estaba plenamente vigente y era de aplicación
obligatoria; más aún, en la Disposición Transitoria Única, la norma establece
que las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente decreto ley,
se ceñirán a las normas que ésta prescribe.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas 41, con fecha
27 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la
demanda, por considerar que el demandante, antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, ya reunía los requisitos para tener derecho a la pensión
de jubilación de conformidad con el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990; es
decir, contaba 58 años de edad y 30 años 18 días de aportaciones. Por
consiguiente, la pensión de jubilación que le corresponde debió calcularse en
los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, y se ha
vulnerado con ello su derecho constitucional adquirido conforme a las
disposiciones de las normas en mención.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que el demandante tenía la edad requerida en el artículo 38.° del
Decreto Ley N.° 19990; es decir 62 años, con posterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, que rigió desde el 19 de diciembre de 1992;
por ello se le otorgó pensión de jubilación ordinaria, conforme a esta norma
legal, por lo que no ha existido aplicación retroactiva de la misma; agrega que
si bien se argumenta que el requisito de la edad aplicable a su caso es el
contenido en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, dicha aplicación
resulta errónea, por cuanto este dispositivo está referido a la edad exigida
para conceder pensión de jubilación adelantada, y no para la pensión ordinaria
que es la otorgada por la emplazada al recurrente.
FUNDAMENTOS
1. En la
sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado
que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el
Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha
de su vigencia no cumplían aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.°
19990, y no a aquéllos que ya los hubieran cumplido, contraviniendo lo
consagrado por el artículo 187.° de la Constitución Política del Perú de 1979,
posteriormente reafirmado por el artículo 103.° y la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Carta Política de 1993.
2. De la
Resolución N.° 506-88-ONP/DC, de fecha 21 de noviembre de 1996, de fojas 2 de
autos, se advierte que el demandante nació el 11 de marzo de 1934 y cesó en su
actividad laboral el 31 de julio de 1994.
3. En
consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
demandante no reunía uno de los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.°
19990 para gozar de una pensión de jubilación; de lo que se concluye que al
otorgársele su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo
legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA