EXP. N.º 1416-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

ERASMO ALFREDO HERRERA VARAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Erasmo Alfredo Herrera Varas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 125, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 21106-1999-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, y el Decreto Ley N.° 25967. Consecuentemente, solicita que se expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, lo que implica –según alega– el cálculo y otorgamiento de una pensión de jubilación sin topes, con el consiguiente pago de los devengados dejados de percibir. Manifiesta que al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 52 años de edad y 36 años de aportaciones, por lo que su derecho se habría generado al amparo del Decreto Ley N.° 19990, bajo cuyo régimen debía haberse jubilado y no conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la administración ha considerado que al actor le es aplicable el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que al 19 de diciembre de 1992, no había cumplido los requisitos de ley para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no contaba con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento de Identidad del demandante, obrante a fojas 1 de autos, fluye que el demandante cumplió la edad establecida por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Consecuentemente, y al no haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 para calcular su pensión, no se han afectado los derechos invocados y, por lo mismo, la demanda no puede estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO