EXP. N.° 1417-2001-AC/TC

APURÍMAC

CAROLINA SOTO CARRIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de setiembre del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carolina Soto Carrión contra la sentencia de la Sala Mixta – Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas noventa, su fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone la presente demanda contra el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Tecnológica de los Andes (UTEA), don Daniel Centeno Cárdenas, con el objeto de que se apruebe su expediente para la obtención del grado académico de bachiller en Educación. La demandante afirma que ingresó a la universidad en mil novecientos noventa y tres y que terminó sus estudios en mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, se le comunica que mediante Oficio N.º 068-01, de fecha quince de mayo de dos mil uno, se ha regresado su expediente a la Dirección de Servicios Académicos al haber sido observado, porque de acuerdo con el artículo 135º del Estatuto de la Universidad Tecnológica de los Andes, aprobado por Resolución N.º 001-98-AE-UTEA-Ab, es incompatible ser docente y alumno en una misma carrera profesional. Alega que dicha disposición no estaba vigente cuando ingresó a la UTEA.

El demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que el expediente de la demandante ha sido derivado a la Dirección de Control Interno de la UTEA para que investigue las observaciones planteadas, entre las que figuran que, de acuerdo con los registros del Centro de Cómputo de la UTEA, la demandante cursó estudios durante el año dos mil.

El Juzgado Mixto de Abancay, a fojas cincuenta y seis, con fecha nueve de agosto de dos mil uno, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Con la carta notarial de fojas tres de autos se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 5º de la Ley N.º 26301.
  2. El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  3. De acuerdo con los documentos que obran en autos, el expediente administrativo iniciado por la demandante, por el que solicita el grado académico de bachiller en Educación, fue observado por presuntas irregularidades. Según consta a fojas treinta y cuatro vuelta de autos, las supuestas irregularidades se pusieron en conocimiento de la Oficina de Control Interno de la Universidad Tecnológica de los Andes para que realice las investigaciones del caso. En consecuencia, no se puede exigir el cumplimiento de un acto administrativo que es materia de cuestionamiento en sede administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola en ese extremo, la declara infundada; la confirma en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA