EXP. N.° 1417-2001-AC/TC
APURÍMAC
CAROLINA SOTO CARRIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de setiembre del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carolina Soto Carrión contra la sentencia de la Sala Mixta – Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas noventa, su fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone la presente demanda contra el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Tecnológica de los Andes (UTEA), don Daniel Centeno Cárdenas, con el objeto de que se apruebe su expediente para la obtención del grado académico de bachiller en Educación. La demandante afirma que ingresó a la universidad en mil novecientos noventa y tres y que terminó sus estudios en mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, se le comunica que mediante Oficio N.º 068-01, de fecha quince de mayo de dos mil uno, se ha regresado su expediente a la Dirección de Servicios Académicos al haber sido observado, porque de acuerdo con el artículo 135º del Estatuto de la Universidad Tecnológica de los Andes, aprobado por Resolución N.º 001-98-AE-UTEA-Ab, es incompatible ser docente y alumno en una misma carrera profesional. Alega que dicha disposición no estaba vigente cuando ingresó a la UTEA.
El demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que el expediente de la demandante ha sido derivado a la Dirección de Control Interno de la UTEA para que investigue las observaciones planteadas, entre las que figuran que, de acuerdo con los registros del Centro de Cómputo de la UTEA, la demandante cursó estudios durante el año dos mil.
El Juzgado Mixto de Abancay, a fojas cincuenta y seis, con fecha nueve de agosto de dos mil uno, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola en ese extremo, la declara infundada; la confirma en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA