EXP. N.° 1418-2002-AA/TC

LIMA

BANCO LATINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por el Banco Latino contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 28 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El banco recurrente, con fecha 9 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el doctor Oswaldo Hundskopf Exebio, en su condición de árbitro único, y don Ricardo Patrón Arce, en su condición de tercero con legítimo interés, con el objeto de que se declare la nulidad del laudo arbitral, de fecha 3 de noviembre de 2000, y se ordene la expedición de un nuevo laudo ajustado a una motivación razonada, con abono de los costos y costas del proceso, alegando que el cuestionado laudo ha sido expedido en un proceso irregular.

 

            Los emplazados, independientemente, contestan la demanda señalando que el laudo materia de este proceso tiene la calidad de cosa juzgada y que ha sido expedido dentro de un proceso regular.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 9 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el laudo de conciencia cuestionado fue expedido dentro de un proceso regular.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el proceso constitucional del amparo no puede ser utilizado como una nueva y supra instancia revisora, ya que no tiene por finalidad interferir en las actuaciones arbitrales regulares para sustituir efectos jurídicos con calidad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS          

 

1.      El banco recurrente, mediante la presente acción, pretende que se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha 30 de noviembre de 2000, por considerar que los fundamentos no son razonables, puesto que existe incongruencia interna en la fundamentación del laudo, que a su criterio infringe las leyes de la lógica y las máximas de experiencia.

 

2.      Teniendo en cuenta que esta pretensión está orientada a enervar los efectos de un laudo arbitral, debe tenerse presente que el reexamen de los decisorios, en este caso emanado de un proceso arbitral, no es función que corresponde al Tribunal Constitucional, el cual no actúa como instancia de revisión sino de acuerdo a las atribuciones expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

3.      En consecuencia, en el presente caso resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA