EXPS. ACUMULADOS N.os 1419-2002-AA/TC

Y OTROS

LIMA

WALTER GREEN ORTIZ

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recursos extraordinarios interpuestos en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.°1419-02-AA/TC, Walter Green Ortiz, y Exp. N.° 1434-02-AA/TC, Miguel Espinoza Velásquez, contra las sentencias expedidas por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon improcedentes las acciones de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Estado Peruano a fin de que se declaren inaplicables, a sus casos, las Resoluciones N.os 055-93-MP-FN y 863-92-MP-FN, respectivamente, así como el Decreto Ley N.° 25735, en virtud del cual fueron cesados y se les canceló sus títulos de Fiscales, dado que dicha norma carece de parte considerativa e impone sanciones sin proceso regular, impidiendo que se ejerza el derecho de defensa; y, además, por cuanto dicha norma establecía que los pronunciamientos judiciales que promuevan los interesados a consecuencia de la reestructuración y reorganización del Ministerio Público, “no contendrán” mandato de restitución o posesión de cargo alguno. Refieren que: a) el 5 de febrero de 1986 y el 25 de enero de 1984, respectivamente, fueron nombrados en sus cargos de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima y Fiscal Provincial de la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima; los que desempeñaron hasta el momento en que fueron destituidos por disposición de la Fiscal de la Nación y Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos; b) no se presenta el supuesto de caducidad previsto en la ley, ya que no tuvieron la posibilidad de ejercer realmente su derecho de defensa al disponerse su cese, pues la norma impugnada vulneraba también la independencia del Poder Judicial, así como su derecho a obtener justicia a través de la restitución en el cargo.

 

            El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia contesta las demandas solicitando que las mismas sean declaradas improcedentes o infundadas, dado que el Decreto Ley N.° 25735 es una norma legal de carácter constitucional, dispuesta por el entonces Congreso Constituyente Democrático en su Primera Ley Constitucional; de otro lado, propone la excepción de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio especializado en Derecho Público de Lima, con fechas 10 de abril y 30 de marzo de 2001 declaró infundada la excepción de caducidad y fundadas las demandas; en consecuencia, declaró inaplicables a los actores las resoluciones de cese, así como el Decreto Ley N.° 25735.

 

            Las recurridas revocaron las apeladas y declararon fundada la excepción de caducidad e improcedentes las demandas, en aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En virtud de que ambas demandas contienen la misma pretensión, y están dirigidas contra el Estado peruano, de conformidad con el artículo 53° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se dispuso la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.

 

2.      Considerando, además, que las presentes demandas acumulables contienen idéntica pretensión a la formulada en varios casos ya resueltos, el Tribunal Constitucional estima que los fundamentos invocados en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1383-2001-AA/TC –Caso Luis Alfredo Rabines Quiñones–, resultan aplicables, en su totalidad, a los casos materia de autos, a los que se remite en aras de celeridad y economía procesal.

 

3.      El Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que la remuneración es la contraprestación por un servicio efectivamente realizado, cosa que no ha sucedido en los casos  de autos; lo que no priva, por cierto, del derecho a la indemnización por el daño causado por la injusta destitución, el mismo que, consecuentemente, se podrá hacer valer en la vía y del modo que la ley lo autorice.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO las recurridas, que, revocando las apeladas, declararon  fundada la excepción de caducidad e improcedentes las demandas; y, reformándolas, declara infundada la citada excepción y FUNDADAS las acciones de amparo; en consecuencia, inaplicables a los demandantes las Resoluciones N.os 055-93-MP-FN y 863-92-MP-FN, así como el Decreto Ley N.° 25735. Ordena las reincorporaciones de don Walter Green Ortiz y don Miguel Espinoza Velásquez en los cargos que venían desempeñando a la fecha de sus destituciones, computándose el tiempo no laborado por razón del cese sólo para efectos pensionables, y sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese, pero dejando a salvo el derecho indemnizatorio, según se expresa en el Fundamento 3. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República para los fines a que haya lugar, así como a la Fiscalía de la Nación, con objeto de que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA