LIMA
WALTER
GREEN ORTIZ
Y
OTRO
En Lima, a los 3 días
del mes de marzo de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recursos extraordinarios
interpuestos en los expedientes que a continuación se indican: Exp.
N.°1419-02-AA/TC, Walter Green Ortiz, y Exp. N.° 1434-02-AA/TC, Miguel Espinoza
Velásquez, contra las sentencias expedidas por la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declararon improcedentes las acciones de
amparo de autos.
Los recurrentes interponen acción de
amparo contra el Estado Peruano a fin de que se declaren inaplicables, a sus
casos, las Resoluciones N.os 055-93-MP-FN y 863-92-MP-FN,
respectivamente, así como el Decreto Ley N.° 25735, en virtud del cual fueron
cesados y se les canceló sus títulos de Fiscales, dado que dicha norma carece
de parte considerativa e impone sanciones sin proceso regular, impidiendo que
se ejerza el derecho de defensa; y, además, por cuanto dicha norma establecía
que los pronunciamientos judiciales que promuevan los interesados a
consecuencia de la reestructuración y reorganización del Ministerio Público,
“no contendrán” mandato de restitución o posesión de cargo alguno. Refieren
que: a) el 5 de febrero de 1986 y el
25 de enero de 1984, respectivamente, fueron nombrados en sus cargos de Fiscal
Provincial Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, Distrito
Judicial de Lima y Fiscal Provincial de la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial
en lo Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima; los que desempeñaron hasta el
momento en que fueron destituidos por disposición de la Fiscal de la Nación y
Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos; b) no se presenta el supuesto de caducidad previsto en la ley, ya
que no tuvieron la posibilidad de ejercer realmente su derecho de defensa al
disponerse su cese, pues la norma impugnada vulneraba también la independencia
del Poder Judicial, así como su derecho a obtener justicia a través de la
restitución en el cargo.
El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia contesta las demandas solicitando que las mismas sean declaradas improcedentes o infundadas, dado que el Decreto Ley N.° 25735 es una norma legal de carácter constitucional, dispuesta por el entonces Congreso Constituyente Democrático en su Primera Ley Constitucional; de otro lado, propone la excepción de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio especializado en Derecho Público de Lima, con fechas 10 de abril y
30 de marzo de 2001 declaró infundada la excepción de caducidad y fundadas las
demandas; en consecuencia, declaró inaplicables a los actores las resoluciones
de cese, así como el Decreto Ley N.° 25735.
Las recurridas revocaron las apeladas y declararon fundada la excepción de caducidad e improcedentes las demandas, en aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506.
1.
En
virtud de que ambas demandas contienen la misma pretensión, y están dirigidas
contra el Estado peruano, de conformidad con el artículo 53° de la Ley N.°
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se
dispuso la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente
sentencia.
2.
Considerando,
además, que las presentes demandas acumulables contienen idéntica pretensión a
la formulada en varios casos ya resueltos, el Tribunal Constitucional estima
que los fundamentos invocados en la sentencia recaída en el Expediente N.°
1383-2001-AA/TC –Caso Luis Alfredo Rabines Quiñones–, resultan aplicables, en
su totalidad, a los casos materia de autos, a los que se remite en aras de
celeridad y economía procesal.
3.
El
Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que la remuneración es la
contraprestación por un servicio efectivamente realizado, cosa que no ha
sucedido en los casos de autos; lo que
no priva, por cierto, del derecho a la indemnización por el daño causado por la
injusta destitución, el mismo que, consecuentemente, se podrá hacer valer en la
vía y del modo que la ley lo autorice.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO las recurridas, que,
revocando las apeladas, declararon
fundada la excepción de caducidad e improcedentes las demandas; y, reformándolas, declara infundada la citada
excepción y FUNDADAS
las acciones de amparo; en consecuencia,
inaplicables a los demandantes las Resoluciones N.os 055-93-MP-FN y
863-92-MP-FN, así como el Decreto Ley N.° 25735. Ordena las reincorporaciones de don Walter Green Ortiz y don Miguel Espinoza Velásquez en los cargos que
venían desempeñando a la fecha de sus destituciones, computándose el tiempo no
laborado por razón del cese sólo para efectos pensionables, y sin abono de las
remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese, pero dejando a salvo el
derecho indemnizatorio, según se expresa en el Fundamento 3. Dispone que la
presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República para
los fines a que haya lugar, así como a la Fiscalía de la Nación, con objeto de
que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506; del mismo
modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
GONZALES OJEDA