EXP. N.° 1420-2003-HC/TC

SAN MARTÍN

DAVID MALDONADO CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don David Maldonado Cruz, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 97, su fecha 6 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 10 de abril de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, pidiendo su inmediata libertad, por haber computado 16 meses y 5 días sin haber sido sentenciado, alegando que, para casos como el suyo, el plazo ordinario de detención es de 15 meses, y que el mismo no ha sido prorrogado mediante auto debidamente notificado a solicitud del fiscal y con audiencia del recurrente, por lo que sufre una detención indebida.

 

            El Juzgado Permanente para Procesos en Reserva de San Martín, con fecha 16 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que encontrándose señalada la fecha para el juicio oral, no hay detención maliciosa ni ilegal.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el plazo de 18 meses establecido por el modificado artículo 137° del Código Procesal Penal, resulta aplicable en el caso, ya que la ley modificatoria tuvo vigencia desde el 14 de noviembre de 2001, y el mandato de detención fue dictado con fecha 12 de diciembre del mismo año.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la libertad inmediata del recurrente por haberse computado 16 meses y 5 días, hasta la fecha, sin que haya sido sentenciado, y sin que haya prórroga del mandato de detención mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del recurrente.

 

2.      De la copia del auto apertorio de instrucción con mandato de detención contra el recurrente (fojas 14 a 20), se acredita que su ingreso en el Establecimiento Penitenciario de Moyobamba se produjo el 12 de diciembre del 2001, contando hasta la fecha de la presentación de la demanda con 15 meses y 29 días de detenido, sin ser sentenciado en primera instancia. 

 

3.      Conforme a lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, del 13 de noviembre de 2001, el plazo máximo de detención es de 9 meses, para el procedimiento ordinario, y de 18 meses, para el procedimiento especial, que es el que corresponde al recurrente, por la naturaleza de los ilícitos imputados. Por consiguiente, si el mandato de detención cuestionado es de fecha posterior a la citada modificación legislativa, hasta el momento de la interposición de su demanda, no se habían cumplido los 18 meses respectivos

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA