EXP. N.° 1421-2001-AA/TC

Y OTROS

RIGOBERTO ARNALDO

BAYONA VILELA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recursos extraordinarios interpuestos por don Emilio Francisco Velásquez Arroyo (Exp. N.° 523-02-AA/TC), don Isidoro Narciso Porras Carhuamaca (Exp. N.° 658-02-AA/TC), don Rigoberto Arnaldo Bayona Vilela (Exp. N.° 1421-01-AA/TC), y don César Hugo Mayorga Honores (Exp. N.° 722-02-AA/TC), contra las sentencias expedidas por las Salas de las Cortes Superiores de Justicia respectivas, que declararon improcedentes las acciones de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes interponen acciones de amparo contra el Estado, en algunos casos, y en otros, contra la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se disponga sus reingresos en sus centros de labores.

 

Don Emilio Francisco Velásquez Arroyo alega que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sesión de fecha 4 de noviembre de 1992, dispuso su separación del cargo de Secretario Judicial del Tercer juzgado de Paz Letrado del Callao, conforme a las atribuciones conferidas por el Decreto Ley N.° 25446. Expone que los hechos que motivaron su separación guardan relación con el proceso que se le siguió ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, del cual fue absuelto,  tanto en esa instancia como en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Por su parte, don Isidoro Narciso Porras Carhuamaca manifiesta que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso su separación del cargo de Técnico Judicial I del Juzgado en lo Civil de Huancayo con fecha 28 de enero de 1992. Sostiene que no se le permitió que ejerciera sus descargos ni que presentara sus méritos, ni mucho menos se solicitó informe alguno sobre los signos exteriores de riqueza. De otro lado, tampoco se respetó su derecho de defensa. Solicita que se le reconozca su tiempo de servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            Don Rigoberto Arnaldo Bayona Vilela solicita que se declaren inaplicables la Ley N.° 27433, que deroga el Decreto Ley N.° 25446; el Decreto Ley N.° 25454, el Decreto Ley N.° 25446 y el Informe Final de la llamada Comisión Evaluadora conformada en virtud de esta última norma; e inaplicable la Resolución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 10 de agosto de 1992, por la que se le separó definitivamente del cargo de Secretario Titular del Segundo Juzgado Civil de Piura; del mismo modo, solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 534-CME-PJ, del 21 de noviembre de 1997, y se disponga el pago de los haberes dejados de percibir más beneficios e intereses.

 

            Por su parte, don César Hugo Mayorga Honores solicita que se declaren inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25446, 25454 y 25812, y se deje sin efecto su cese en el cargo de Auxiliar Judicial I SAC del Tercer Juzgado Civil del Callao, así como se le reconozcan los años de servicios durante todo el tiempo en que estuvo cesante y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

            Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestan las demandas respecto a los Exps. N.os 658-02-AA/TC y 523-02-AA/TC, solicitando que sean declaradas improcedentes debido a que ha operado el plazo de caducidad.

 

            Los Juzgados respectivos declararon improcedentes las demandas al haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

Las recurridas confirmaron las apeladas, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se advierte de los Exps. N.os 1421-01-AA/TC y 722-02-AA/TC que las demandas presentadas han sido rechazadas in límine, en aplicación del artículo 37.° de la Ley N.° 23506; supuesto que no es compartido por este Colegiado, por lo que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal, así como en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos supuestamente conculcatorios de los derechos demandados, debe procederse a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión demandada.

 

2.      Este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (Caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial, que cesaron en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, nos remitimos a ellos, dado que, en los casos de autos, si bien los demandantes no tenían la condición de magistrados al momento de cesar, se les aplicó la misma legislación que la reseñada en el Expediente N.° 1109-02-AA/TC.

Del mismo modo debe procederse en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía, respecto de los efectos del Decreto Ley N.° 25454, conforme se ha expuesto en el Expediente N.° 1109-02-AA/TC.

 

3.      En consecuencia, en el caso de autos solo es preciso determinar si mediante las resoluciones impugnadas se ha afectado algún derecho fundamental de los accionantes. Por ello, cabe tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos– disponía, entre otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233° que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra; derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; de manera que, a efectos de remover de su cargo a los demandantes, era necesario que, por lo menos, se les notificaran los cargos que se les imputaban, así como concederles un plazo para formular su defensa.

 

4.      No obstante ello, ha quedado acreditado que los accionantes fueron relevados de sus cargos sin ser sometidos a un debido proceso administrativo y sin respetar su derecho de defensa, como se verá a continuación:

 

a.       Don Emilio Francisco Velásquez Arroyo fue cesado en el cargo en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 4 de noviembre de 1992 (a fojas 2), sin que en el documento notificado se expresen las razones que motivaron el cese y sin haber sido sometido a proceso administrativo alguno en el que pudiera ejercer su derecho de defensa. De otro lado, conforme se aprecia a fojas 29, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 21 de marzo de 1995, declaró no haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos de inducción a error a funcionario y contra la fe pública, por los que fue procesado el demandante.

b.      En el caso de don Isidoro Narciso Porras Carhuamaca, éste fue cesado en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 28 de enero de 1993 (a fojas 9), sin que en autos se aprecie medio probatorio alguno que acredite que el demandante fue sometido a proceso administrativo, y que en virtud del mismo se haya tomado el acuerdo anotado.

c.       En el caso de don Rigoberto Arnaldo Bayona Vilela, éste cesó en el cargo en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de la República, de fecha 10 de agosto de 1992 (a fojas 9), según el cual la conducta de dicho demandante compromete la dignidad del cargo que ejerce; sin embargo, no se exponen las razones que sustentan tal afirmación ni mucho menos se cuenta con el expediente que acredite que fue sometido a proceso administrativo alguno, en el que pudiera ejercer su derecho de defensa.

d.      En el caso de don César Hugo Mayorga Honores, éste fue separado de su cargo en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 25 de enero de 1993 (a fojas 3), sin que en autos se aprecie medio probatorio alguno que acredite que el demandante fue sometido a proceso administrativo alguno.

 

5.      De otro lado, aun cuando el cese de los demandantes se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446 y en las leyes que ampliaban sus alcances –como en el caso de la Ley N.° 25812–, la evaluación autorizada por ellas no podía realizarse en contravención del derecho anotado, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que no ha ocurrido en los casos de autos.

 

6.      En lo relativo a la pretensión presentada por don Rigoberto Bayona Vilela respecto a que se declare inaplicable la Ley N.° 27433, la demanda debe ser rechazada, puesto que aun cuando deroga el Decreto Ley N.° 25446, la misma no es de aplicación al demandante, pues está referida a los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, y no al personal técnico o auxiliar de dichas instituciones; de igual modo, debe procederse en cuanto a la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N.° 534-CME-PJ, del 21 de noviembre de 1997, pues el demandante no ha acreditado que la misma le cause perjuicio, limitándose a exponer su inaplicabilidad. Distinta es la situación del informe presentado ante la Sala Plena y que permitió que se tomara el acuerdo de fecha 10 de agosto de 1992.

 

7.      Finalmente, y en lo que respecta a las prestaciones accesorias, como ha señalado en repetidas oportunidades este Colegiado, la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en los casos de autos, por lo que no cabe disponer el pago de remuneración alguna; de otro lado, sí cabe disponer que el tiempo en que los accionantes no laboraron en aplicación de las normas legales y actos administrativos materia de autos, debe ser computado a efectos pensionarios y antigüedad en el cargo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte las recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon improcedentes las acciones de amparo de autos; y, reformándolas, las declaran FUNDADAS; en consecuencia, inaplicables a los demandantes los efectos derivados de los acuerdos de Sala Plena que dispusieron la destitución de los demandantes; la inaplicabilidad de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como cualquier acto administrativo que derive de dichas normas o de los actos administrativos detallados en los fundamentos de la presente sentencia dictados en perjuicio de los accionantes. Ordena la reincorporación de los demandantes a los cargos que ejercían antes de sus ceses, debiendo reconocérseles los años durante los cuales no laboraron en ejecución de los actos administrativos declarados inaplicables, para efectos pensionarios y la antigüedad en el cargo; y CONFIRMA la apelada en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inaplicabilidad de la Ley N.° 27433 y la Resolución Administrativa N.° 534-CME-PJ, del 21 de noviembre de 1997, presentada por don Rigoberto Arnaldo Bayona Vilela, e igualmente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA