EXP. N.° 1421-2002-AA/TC
LIMA
CARLOS EDUARDO ZAVALETA RIVERA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Eduardo Zavaleta Rivera y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 546, su fecha 18 de marzo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 8 de mayo de 2001, interponen acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y su Comité Electoral, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 024-2001-CE-UNMSM, de fecha 4 de mayo de 2001, en virtud de la cual se dispone el retiro de los demandantes de los padrones de profesores votantes en las elecciones para la constitución de los órganos de gobierno de la Universidad, que al 30 de abril de 2001 hubieran cumplido 70 años de edad. Afirman que la resolución cuestionada vulnera sus derechos de elegir y ser elegidos y de igualdad ante la ley, por habérseles aplicado indebidamente las causales prescritas en los artículos 34.° y 35.° del Decreto Legislativo N.° 276.
La Universidad contesta señalando que el no ha vulnerado derecho constitucional alguno a los demandantes, toda vez que sus miembros no han tenido ninguna injerencia sobre el Comité Electoral, puesto que éste ejerce sus funciones con total autonomía, según el artículo 39.° de la Ley Universitaria. Asimismo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
Los miembros del Comité Electoral contestan la demanda señalando que la norma que regula el régimen privativo de los docentes en las universidades públicas es la Ley N.° 23733, la cual no prevé las causales de cese de los docentes universitarios, aplicándose complementariamente el Decreto Legislativo N.° 276. Asimismo, refiere que el Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos establece claramente, en su artículo 136.°, que la carrera docente culmina al cumplir el profesor los 70 años de edad. Alegan, además, que la pretensión de los demandantes es improcedente por cuanto ya se realizaron las elecciones generales 2001, no pudiéndose reponer las cosas al estado anterior. Por último proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de legitimidad para obrar del demandado.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 476, con fecha 24 de agosto de 2001, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante don César Orrego Espinoza, e improcedente la demanda, por considerar que dicho demandante fue incluido en el padrón y participó en las elecciones generales 2001 de la Universidad emplazada. Asimismo, argumenta que la pretensión de los demandantes se ha convertido en irreparable, dado que la designación de las autoridades de gobierno de la emplazada se llevó a cabo el 19 de mayo de 2001.
La recurrida confirma la apelada por estimar que es aplicable al caso el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo y lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA