EXP. N.° 1421-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS EDUARDO ZAVALETA RIVERA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Eduardo Zavaleta Rivera y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 546, su fecha 18 de marzo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 8 de mayo de 2001, interponen acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y su Comité Electoral, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 024-2001-CE-UNMSM, de fecha 4 de mayo de 2001, en virtud de la cual se dispone el retiro de los demandantes de los padrones de profesores votantes en las elecciones para la constitución de los órganos de gobierno de la Universidad, que al 30 de abril de 2001 hubieran cumplido 70 años de edad. Afirman que la resolución cuestionada vulnera sus derechos de elegir y ser elegidos y de igualdad ante la ley, por habérseles aplicado indebidamente las causales prescritas en los artículos 34.° y 35.° del Decreto Legislativo N.° 276.

La Universidad contesta señalando que el no ha vulnerado derecho constitucional alguno a los demandantes, toda vez que sus miembros no han tenido ninguna injerencia sobre el Comité Electoral, puesto que éste ejerce sus funciones con total autonomía, según el artículo 39.° de la Ley Universitaria. Asimismo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

Los miembros del Comité Electoral contestan la demanda señalando que la norma que regula el régimen privativo de los docentes en las universidades públicas es la Ley N.° 23733, la cual no prevé las causales de cese de los docentes universitarios, aplicándose complementariamente el Decreto Legislativo N.° 276. Asimismo, refiere que el Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos establece claramente, en su artículo 136.°, que la carrera docente culmina al cumplir el profesor los 70 años de edad. Alegan, además, que la pretensión de los demandantes es improcedente por cuanto ya se realizaron las elecciones generales 2001, no pudiéndose reponer las cosas al estado anterior. Por último proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 476, con fecha 24 de agosto de 2001, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante don César Orrego Espinoza, e improcedente la demanda, por considerar que dicho demandante fue incluido en el padrón y participó en las elecciones generales 2001 de la Universidad emplazada. Asimismo, argumenta que la pretensión de los demandantes se ha convertido en irreparable, dado que la designación de las autoridades de gobierno de la emplazada se llevó a cabo el 19 de mayo de 2001.

La recurrida confirma la apelada por estimar que es aplicable al caso el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas 57, el Comité Electoral, mediante la Resolución N.° 024-2001-CE-UNMSM, dispuso el retiro de los padrones de profesores votantes en la elección de órganos de gobierno de la Universidad emplazada en las elecciones generales 2001, de los profesores que al 30 de abril de 2001 hubieran cumplido 70 años, por haber llegado al término de la carrera docente.
  2. A fojas 450 se acredita que a don César Orrego Espinoza no se le impidió votar en las elecciones generales 2001; motivo por el cual, en este extremo, resulta amparable la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
  3. Según los documentos obrantes de fojas 397 a 399, habiéndose llevado a cabo las elecciones generales 2001 para elegir a los representantes estudiantiles y docentes que integran los órganos de gobierno de la universidad demandada, refrendadas mediante las Resoluciones Rectorales N.os 02878-CTG-01, 03332-R-01 y 03333-R-01, que proclamaron a los nuevos Rector, Vicerrector Académico y Vicerrectora Administrativa, resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, por haberse convertido en irreparable la agresión constitucional alegada por los demandantes.
  4. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal ha establecido, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 594-99-AA/TC, publicada el 16 de junio de 2000, que si bien, según el artículo 35.°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 186.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, una causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público es que éste cumpla 70 años de edad; ésta no concierne a los docentes universitarios, ya que, de acuerdo con el artículo 52.°, inciso g), de la Ley N.° 23733, sólo les son aplicables los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo N.° 276; por lo tanto, en el futuro, no puede negarse el derecho de los demandantes de participar activamente en el gobierno de la Universidad, ya sea eligiendo o siendo elegidos como sus representantes. Por lo tanto, no es aplicable a los demandantes el artículo 136.° del Estatuto de la emplazada, ya que ha reglamentado, extra legem, un asunto no previsto en la Ley Universitaria, ni en el artículo 135.°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo y lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA