EXP. N.° 1421-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

GERMÁN POLO VARGAS

                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Polo Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 84, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 045967-98-ONP/DC, del 28 de octubre de 1998, y el Decreto Ley N.° 25967 (sic); y que, en consecuencia, se emita nueva resolución sustentada en el Decreto Ley N.° 19990 y en el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, debiendo establecerse su pensión teniendo en cuenta la pensión máxima mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) de diez remuneraciones mínimas vitales, así como se le pague el reintegro de las pensiones devengadas. Afirma que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido sus derechos conforme al Decreto Ley N.° 19990, toda vez que tenía 57 años de edad y 45 años de aportaciones. Así, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión con tope, en contravención de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

La emplazada alega que la resolución que se impugna no ha violado ninguna norma legal ni los derechos del demandante, puesto que recién el 26 de mayo de 1995 cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley N.° 19990 y cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; y agrega que no se le otorgó una pensión de jubilación adelantada, entre otras razones, porque no la solicitó.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante ya reunía los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que a la fecha de cese del demandante, esto es, al 31 de julio de 1998, ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, y que al no haber cumplido, al 18 de diciembre de 1992, los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990, le correspondía ser cesado conforme a los términos de la norma que cuestiona.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Aunque no se indica en el petitorio de la demanda, es evidente que lo que el demandante pretende es que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, pues conforme lo precisa en los acápites N.os 3.1 y 3.2 de los Fundamentos de Hecho, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 57 años de edad y 45 años de aportaciones, mientras que a la fecha de su jubilación –el 31 de julio de 1998– contaba con 63 años de edad y 45 años de aportación, según se advierte a fojas 2 de autos.

 

2.      Es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, entonces si tenía el derecho a obtenerla en los términos d el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990. En tal sentido, podía optar por dicha pensión, o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. Así, la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento, desde que el demandante acreditase tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir los 60 años de edad. Consecuentemente, si el interesado continuaba laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva, esta era la pensión que le correspondía y no la adelantada, ya que, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, queda claro que optó por percibir la pensión definitiva.

 

3.      En consecuencia, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA