EXP. N.° 1422-2001-AA-TC

ICA

VÍCTOR JESÚS ÁYBAR AGÜERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Jesús Áybar Agüero contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 84, su fecha 4 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 1878-93 y se aplique el Decreto Ley N.° 19990 al momento de establecerse su derecho pensionario, toda vez que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la acción de amparo no es la vía idónea para determinar cuál es la norma aplicable al caso concreto, por lo que el presente caso debe determinarse en la vía ordinaria judicial.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de julio de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la Resolución N.° 1878-93 acredita que el demandante cumplió 25 años de aportaciones antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, generándose su derecho pensionario a tenor de lo dispuesto en el artículo 80.º del Decreto Ley N.°19990.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que del documento de identidad del demandante se infiere que cesó en sus actividades laborales cuando contaba 54 años de edad y 32 años de aportaciones; por consiguiente, no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. De la resolución cuestionada, que obra a fojas 2 de autos y del DNI del demandante aparece que, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el actor ya había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación acorde con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990. Es decir, tenía 60 años de edad y reunía 25 años de aportaciones, por lo que le correspondía las normas de cálculo establecidas en el Decreto Ley N.º 19990, pues el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplica sólo y únicamente a los asegurados que, con posterioridad a su vigencia, cumplan los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por el artículo 187.° de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente reafirmado por el artículo 103.° y por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  2. En consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1878-93, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA