EXP. N.° 1422-2002-AA/TC
LIMA
VÍCTOR VIVANCO FUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Vivanco Fuentes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 18 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N° 013210-98-ONP/DC, de fecha 13 de julio de 1998, la cual le otorga pensión de jubilación adelantada aplicando retroactivamente el D.L. N.° 25967; y solicita que se ordene otorgarle pensión de jubilación sin topes, de acuerdo con el régimen pensionario del D.L. N.° 19990, más el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante cesó en sus actividades el 31 de diciembre de 1996, acreditando 30 años de aportaciones y 60 años de edad, estando vigente a la fecha de contingencia el D.L. N.° 25967.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 59, con fecha 31 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por cuanto en el quinto considerando de la resolución cuestionada se determinó el monto de la pensión de acuerdo con el artículo 3° del D.L. N.° 25967, lo cual vulnera el derecho constitucional pensionario a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, contenidos en el artículo 26°, inciso 2), de la Constitución.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, en vista de que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, fecha que entró en vigencia el D.L. N.° 25967, solo acreditaba 56 años de edad y 26 años de aportaciones; por lo tanto, no cumplía los requisitos legales del artículo 44° del D.L. N.° 19990.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA