EXP. N.° 1422-2002-AA/TC

LIMA

VÍCTOR VIVANCO FUENTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Vivanco Fuentes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 18 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N° 013210-98-ONP/DC, de fecha 13 de julio de 1998, la cual le otorga pensión de jubilación adelantada aplicando retroactivamente el D.L. N.° 25967; y solicita que se ordene otorgarle pensión de jubilación sin topes, de acuerdo con el régimen pensionario del D.L. N.° 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante cesó en sus actividades el 31 de diciembre de 1996, acreditando 30 años de aportaciones y 60 años de edad, estando vigente a la fecha de contingencia el D.L. N.° 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 59, con fecha 31 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por cuanto en el quinto considerando de la resolución cuestionada se determinó el monto de la pensión de acuerdo con el artículo 3° del D.L. N.° 25967, lo cual vulnera el derecho constitucional pensionario a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, contenidos en el artículo 26°, inciso 2), de la Constitución.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, en vista de que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, fecha que entró en vigencia el D.L. N.° 25967, solo acreditaba 56 años de edad y 26 años de aportaciones; por lo tanto, no cumplía los requisitos legales del artículo 44° del D.L. N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Según la Resolución N.° 013210-98-ONP/DC, de fecha 13 de julio de 1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada al demandante, este, a la fecha de su cese laboral, el 31 de diciembre de 1996, contaba 60 años de edad y 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de modo que ya había reunido los requisitos legales para percibir la pensión de jubilación adelantada prevista por el artículo 44° del D.L. N.° 19990.
  2. De autos se advierte que al 18 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía el requisito de las aportaciones para acceder a la pensión de jubilación adelantada, razón por la cual siguió trabajando hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que cesó en su actividad laboral, reuniendo 30 años de aportaciones y a los 60 años de edad, requisitos por los cuales la entidad demandada le otorgó dicho beneficio jubilatorio anticipado, a partir del 1 de enero de 1997.
  3. De esta manera, la demandada ha preservado ultractivamente la figura especial de la jubilación anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; pero aplicando los criterios de la remuneración de referencia establecida por el D.L. N.° 25967, por encontrarse esta norma en plena vigencia.
  4. En consecuencia, la aplicación del D.L. N.° 25967 para el cálculo de la pensión de jubilación adelantada, no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA