EXP. N.° 1423 -2001-AA/TC

ICA

ELOIZA VARGAS DE CORIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eloiza Vargas de Coria contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 100, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 6 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se nivele su pensión de viudez según el Decreto Ley N.º 19990 y que se le abonen los devengados que por derecho le corresponden. Señala que su esposo fue reconocido como pensionista desde el año 1977 y que al producirse su deceso, en su calidad de viuda y de conformidad con los artículos 53.º y 54.º del referido decreto ley, le corresponde percibir el 50% de la pensión desde tal fecha, por lo que debe expedirse nueva resolución administrativa de acuerdo a ley.

La emplazada contesta manifestando que el IPSS expidió la Resolución N.º 1754-75, de fecha 26 de mayo de 1978, otorgándole a la recurrente su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990 y que, posteriormente, ésta solicitó pensión de viudez ante la ONP, la cual, luego de revisar el expediente administrativo, expidió la Resolución N.º 054517-98-ONP-DC, de fecha 24 de diciembre de 1998, otorgándole la pensión requerida. Indica que el derecho de la pensionista se encuentra debidamente reconocido, por lo que se evidencia que no hay derecho conculcado.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 27 de junio 2001, declaró fundada la demanda por considerar que se ha determinado que el esposo de la demandante adquirió su derecho pensionario a partir del 10 de noviembre de 1977, en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, percibiendo su pensión de jubilación; sin embargo, al otorgarse la pensión de viudez a la demandante se aplicaron las normas del Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia el 20 de noviembre de 1992, lo que ha producido que la pensión de viudez resulte diminuta.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el causante no cumplía con los presupuestos señalados en el Decreto Ley N.° 19990 para percibir su pensión de jubilación de acuerdo a dicha norma.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el causante nació el 10 de noviembre de 1917 y, según la Partida de Defunción presentada, falleció el 16 de julio de 1998.
  2. Mediante la Resolución N.º 1754-78 de fecha 26 de mayo de 1978, a fojas 2 y 3 de autos, se otorgó al causante su pensión de jubilación, habiéndose aplicado las normas contenidas en el Decreto Ley N. 19990.
  3. De conformidad con el artículo 54.° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión de viudez será igual al 50% de la pensión de jubilación a que hubiere tenido derecho de percibir el causante.
  4. En tal sentido, al expedirse la Resolución N.° 054517-98-ONP-DC de fecha 24 de diciembre de 1998, obrante a fojas 4 de autos, mediante la cual se fija la pensión de viudez de la demandante de conformidad con la normatividad antes citada, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA