EXP. N.° 1423 -2001-AA/TC
ICA
ELOIZA VARGAS DE CORIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Eloiza Vargas de Coria contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 100, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 6 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se nivele su pensión de viudez según el Decreto Ley N.º 19990 y que se le abonen los devengados que por derecho le corresponden. Señala que su esposo fue reconocido como pensionista desde el año 1977 y que al producirse su deceso, en su calidad de viuda y de conformidad con los artículos 53.º y 54.º del referido decreto ley, le corresponde percibir el 50% de la pensión desde tal fecha, por lo que debe expedirse nueva resolución administrativa de acuerdo a ley.
La emplazada contesta manifestando que el IPSS expidió la Resolución N.º 1754-75, de fecha 26 de mayo de 1978, otorgándole a la recurrente su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990 y que, posteriormente, ésta solicitó pensión de viudez ante la ONP, la cual, luego de revisar el expediente administrativo, expidió la Resolución N.º 054517-98-ONP-DC, de fecha 24 de diciembre de 1998, otorgándole la pensión requerida. Indica que el derecho de la pensionista se encuentra debidamente reconocido, por lo que se evidencia que no hay derecho conculcado.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 27 de junio 2001, declaró fundada la demanda por considerar que se ha determinado que el esposo de la demandante adquirió su derecho pensionario a partir del 10 de noviembre de 1977, en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, percibiendo su pensión de jubilación; sin embargo, al otorgarse la pensión de viudez a la demandante se aplicaron las normas del Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia el 20 de noviembre de 1992, lo que ha producido que la pensión de viudez resulte diminuta.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el causante no cumplía con los presupuestos señalados en el Decreto Ley N.° 19990 para percibir su pensión de jubilación de acuerdo a dicha norma.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA