EXP. N.° 1424–2001–AA/TC

ÁNCASH

ILICH MARCOS PÁUCAR TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ilich Marcos Páucar Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 111, su fecha 9 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Áncash, representada por su Directora Aliossi Cancan Olea, con el objeto de que se suspenda la expedición de la Resolución de Reasignación y, en caso se hubiera expedido, que su ejecución sea suspendida, respecto de la plaza orgánica de computación en el Colegio Jorge Basadre, por la presunta afectación de sus derechos al trabajo, al ingreso a la carrera pública y a la observancia del debido proceso en materia administrativa.

En tal sentido, afirma que: a) en forma paralela al proceso establecido en la Ley N.° 27382, se llevó a cabo un proceso de reasignación, cuando el reglamento de la norma antes citada, el Decreto Supremo N.° 017-2000-ED, en su artículo 3° señala que el objeto de la norma es el de garantizar que el proceso de nombramiento se efectúe siguiendo un estricto orden de méritos, y no a través de un proceso de reasignación paralelo; b) lo expuesto lo afecta, pues ocupó el primer puesto en el cuadro de méritos para el nivel "Secundaria" en la especialidad de Computación, por lo que se le debió otorgar la plaza para la que ocupó el primer puesto; sin embargo, en la misma reasignaron a un profesor de física, acto no previsto en el artículo 238º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, pues las solicitudes de reasignación se recepcionan hasta el 30 de enero, culminando dicho proceso el 15 de marzo de cada año; c) en consecuencia, al haberse expedido el Reglamento de la Ley de Nombramiento el 20 de marzo de 2001, ya no cabía que se realice un proceso de reasignación; d) en el caso de autos no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, pues de expedirse la resolución de reasignación o de ejecutarse, se convertiría en irreparable la agresión, afectando con ello su derecho al trabajo estable y digno, así como a la observancia del debido proceso.

La demandada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que el día 4 de abril de 2001 procedió en forma simultánea a efectuar los actos de reasignación y nombramiento del profesorado dentro de la jurisdicción de Huaraz y Carhuaz, de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, el Decreto Supremo N.° 19-90-ED, la Ley N.° 27430 y el Decreto Supremo N.° 017-2001-ED, que preceptúan que se deben efectuar las reasignaciones del personal docente antes de los nombramientos, así como que los nombramientos se efectuarán en zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la región de origen o de estudios del profesor (artículo 156º del Decreto Supremo N.° 019-90-ED); en consecuencia, dado que la plaza que solicita el actor está ubicada en la zona urbana, la misma debe cubrirse por reasignación de un docente que ha acreditado servicios en la zona rural. Además, la plaza es de la especialidad de física y computación en tanto que el actor es de la especialidad de matemática.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, por su parte, solicita que la demanda sea declarada infundada o alternativamente improcedente, pues el proceso de reasignación y permutas fue realizado con arreglo a la legislación aplicable.

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que se ha afectado el derecho a un debido proceso, dado que una misma plaza no podía ser sacada a concurso y, al mismo tiempo, considerada para reasignación, no siendo necesario el agotamiento de la vía previa puesto que el accionante interpuso la acción el 10 de abril del año en curso, antes de la expedición de la Resolución Directoral Regional N.º 0601, encontrándose dentro de los presupuestos del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por declararse fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Con la fotografía que corre a fojas 2, se acredita que el actor ocupó el primer lugar en el Cuadro de Méritos del Concurso convocado en virtud de la Ley N.° 27382, Nivel Secundaria Técnica, Especialidad Computación, de la Dirección Regional de Educación de Ancash; más aún, la misma no había sido tachada dentro del proceso. Por ello, al demandante le correspondía ocupar una plaza entre aquellas que salieron a concurso.
  2. En tal sentido, el recurrente solicita que le sea adjudicada la plaza orgánica de Computación en el Colegio Jorge Basadre; sin embargo, dicha plaza no salió a concurso público, conforme se aprecia del Informe N.° 002-03-ME-CTAR-A/DREA-OAJ-D, de fecha 27 de enero de 2003, remitido por el Director Regional de Educación de Huaraz, por lo que no cabe amparar la demanda.
  3. A mayor abundamiento, también se ha tenido a la vista el Oficio N.° 061-2001-CTAR-A/DREA-CN "JBG".D, de fecha 19 de marzo de 2001, remitido por el Director del Colegio Jorge Basadre a la Directora Regional de Educación – Áncash, solicitando que la plaza de la especialidad Física-Matemáticas sea convertida en una de la especialidad Computación-Física, esto es, con anterioridad a la fecha de celebración del concurso y detallando una especialidad que el demandante no ha acreditado tener (física).
  4. En consecuencia, no se evidencia la afectación de derecho fundamental alguno del actor, sobre todo porque si bien ganó un concurso público, también es cierto que le debe ser adjudicada una de las plazas que fue materia del mismo, y no la que éste solicita. De otro lado, dicha plaza ha sido adjudicada a tercera persona, la que además no es parte en el presente proceso de acción de amparo, y quien inició su trámite de reasignación el año 2000, esto es, antes de que se realice el concurso público al que se ha aludido en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA