EL
SANTA
VALERIO ALEJANDRO ÁNGELES ESCOBAR
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Valerio Alejandro Ángeles Escobar contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 64, su fecha 24 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 31 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con determinar y ejecutar el pago de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y que, asimismo, se ordene el pago de los reintegros y las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó para el Estado desde 1960 hasta 1992, y que al pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990 es beneficiario de todos los derechos establecidos en dicha norma, y de la mencionada bonificación inclusive, agregando que al haber pertenecido hasta 1973 al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), y haber aportado por más de 30 años hasta el momento de su jubilación, cumple los requisitos exigidos por la precitada Disposición Transitoria.
La emplazada alega que el recurrente no pretende la ejecución de un mandato contenido en una norma legal o en acto administrativo alguno, y tampoco ha probado que tenga derecho a la bonificación regulada por la norma cuyo cumplimiento demanda, precisando que para gozar del beneficio solicitado era necesario tener al 1 de mayo de 1973 20 años o más de servicios en una misma empleadora, a fin de estar en la posibilidad de acogerse al Decreto Ley N.° 17262, requisito que no cumplía a dicha fecha, añadiendo que su pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990 fue automático.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 se aplica a los empleados comprendidos en el FEJEP que, por el tránsito de la norma jurídica, se hubiesen encontrado en actividad al 1 de mayo de 1973, y que contasen con 20 años o más de servicios para poder optar entre los regímenes regulados por los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha ocurrido en el caso del demandante, quien, al 1 de mayo de 1973, no reunía los 20 años de servicios exigidos.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado la existencia de una norma legal o acto administrativo que la emplazada haya sido renuente a cumplir.
FUNDAMENTOS
1.
Con
arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990,
los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados
Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en
actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado
incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por
permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión
liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria
equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al
momento de solicitar su pensión de jubilación, acrediten al menos 25 años de
servicios.
2.
En
el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, en actividad y
contaba con 11 años de servicios al 1 de mayo de 1973, quedando automáticamente
incorporado al Sistema Nacional de Pensiones al no haber optado por permanecer
en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más de 30 años de
servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.
3.
Reuniendo
los requisitos señalados, le corresponde la bonificación demandada, pues con su
denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social
contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que
la emplazada cumpla la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.°
19990, debiendo emitir nueva resolución incrementándole la bonificación
equivalente al 20% de la remuneración de referencia, así como el pago de los
devengados con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA