EXP N.° 1430-2003-AA/TC.

LA LIBERTAD

SERAPIO VENERANDO RODRÍGUEZ BACILIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Serapio Venerando Rodríguez Bacilio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 5 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 17283-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90, de fecha 11 de mayo de 1999,  ya que solamente se le reconocen 28 años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, así como la referida pensión según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 25009, por haber realizado actividades laborales en condición de minero de socavón  por 38 años, y haber cesado a los  57 años de edad. Así mismo, manifiesta que al haber adquirido el derecho de percibir  las pensiones totales, se ha vulnerado su derecho constitucional a gozar de una pensión de jubilación.

 

La ONP contesta precisando que para dilucidar la controversia es necesaria una etapa probatoria, por lo que la demanda resulta improcedente; agregando que el recurrente no ha adjuntado los medios probatorios suficientes que acrediten sus aportes, puesto que sólo se ha probado que se ha acumulado 28 años aportaciones, luego de un proceso de verificación administrativa, ya que al momento del cese, el 29 de octubre del 1989, sólo contaba 57 años de edad, pues nació el 14 de noviembre de 1932; por lo tanto, no ha reunido los años de aportaciones establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. De esta manera se le ha aplicado la pensión de jubilación de la Ley N.° 25009, que requiere el cumplimiento de requisitos menos exigentes, no existiendo así derecho constitucional alguno vulnerado.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que, conforme a los documentos presentados, el recurrente ha cumplido los requisitos de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, para percibir pensión de jubilación completa, situación que no se ha tomado en cuenta al expedir dicha resolución administrativa.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que para determinar las aportaciones efectivas del demandante, se requiere de mecanismos de probanza que creen certeza en el juzgador, no siendo la acción de amparo la vía idónea, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

1.      Se advierte que el demandante pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones que los reconocidos en la Resolución N.° 17283-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90, cuya inaplicación solicita por el presente proceso constitucional.

 

2.      Conforme lo establece el  artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la acción de amparo carece de estación probatoria y no resulta idónea para el fin que persigue el demandante, ya que no ha presentado pruebas, en autos, que respalden el derecho que alega.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO