EXP
N.° 1430-2003-AA/TC.
LA
LIBERTAD
SERAPIO VENERANDO RODRÍGUEZ BACILIO
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2003, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Serapio Venerando Rodríguez Bacilio contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
90, su fecha 5 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.º 17283-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90, de fecha 11 de mayo de 1999, ya que solamente se le reconocen 28 años de
aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de
conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, así como la referida pensión según lo
establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 25009, por haber realizado
actividades laborales en condición de minero de socavón por 38 años, y haber cesado a los 57 años de edad. Así mismo, manifiesta que
al haber adquirido el derecho de percibir
las pensiones totales, se ha vulnerado su derecho constitucional a gozar
de una pensión de jubilación.
La ONP contesta precisando
que para dilucidar la controversia es necesaria una etapa probatoria, por lo
que la demanda resulta improcedente; agregando que el recurrente no ha
adjuntado los medios probatorios suficientes que acrediten sus aportes, puesto
que sólo se ha probado que se ha acumulado 28 años aportaciones, luego de un
proceso de verificación administrativa, ya que al momento del cese, el 29 de
octubre del 1989, sólo contaba 57 años de edad, pues nació el 14 de noviembre
de 1932; por lo tanto, no ha reunido los años de aportaciones establecidos en
el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. De esta manera se le ha aplicado la
pensión de jubilación de la Ley N.° 25009, que requiere el cumplimiento de
requisitos menos exigentes, no existiendo así derecho constitucional alguno
vulnerado.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de octubre de 2002, declaró
fundada la demanda, por considerar que, conforme a los documentos presentados,
el recurrente ha cumplido los requisitos de la Ley N.° 25009 y su Reglamento,
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, para percibir pensión de jubilación completa,
situación que no se ha tomado en cuenta al expedir dicha resolución
administrativa.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que para
determinar las aportaciones efectivas del demandante, se requiere de mecanismos
de probanza que creen certeza en el juzgador, no siendo la acción de amparo la
vía idónea, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
Se
advierte que el demandante pretende que se le reconozca un mayor número de años
de aportaciones que los reconocidos en la Resolución N.°
17283-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90, cuya inaplicación solicita por el presente proceso
constitucional.
2.
Conforme
lo establece el artículo 13° de la Ley
N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la acción de amparo
carece de estación probatoria y no resulta idónea para el fin que persigue el
demandante, ya que no ha presentado pruebas, en autos, que respalden el derecho
que alega.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO