EXP.
N.° 1431-2003-AA/TC.
LA LIBERTAD
GREGORIO
GERARDO LÓPEZ PRETELL
En
Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003 ,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Gregorio Gerardo López Pretell contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 25 de
abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se
declare la nulidad de la Resolución N.° 04124-2001-ONP/OC, de fecha 25 de abril
de 2001, mediante la cual se le fijó su pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 25967, dictándose una nueva resolución que se fundamente en el
Decreto Ley N.° 19990, así como el pago
del reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde
la fecha en la que le correspondía la pensión hasta el momento de la emisión de
la nueva resolución, más los intereses
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que el actor no tenía la edad necesaria para acogerse a
alguna prestación de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990
El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de
octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
amparista, a la fecha de dación del
Decreto Ley N.° 25967, no había cumplido los presupuestos establecidos en el
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
De autos se advierte que el demandante nació el 2 de marzo de 1940 y que cesó en su
actividad laboral el 30 de junio de 1999.
2.
En la sentencia recaída en el expediente N.°
007-96-AA/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está
vigente cuando el interesado cumple los requisitos exigidos por la ley, y que
el nuevo sistema de cálculo de pensión
de jubilación establecido en el Decreto
Ley N.° 25967 se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían los
requisitos señalados en el Decreto Ley N.°
19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha
fecha.
3.
En consecuencia, a la fecha de la dación del
Decreto Ley N.° 25967, el actor sólo contaba 52 años de edad, por lo que no cumplía el requisito respecto de la edad
para acceder a una pensión de jubilación, no encontrándose vulneración alguna de sus derechos
constitucionales.
Por estos fundamentos, el tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY