EXP. N.° 1431-2003-AA/TC.

LA  LIBERTAD

GREGORIO GERARDO LÓPEZ PRETELL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003 ,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli  Lartirigoyen y Rey Terry,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Gerardo López Pretell contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 04124-2001-ONP/OC, de fecha 25 de abril de 2001, mediante la cual se le fijó su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, dictándose una nueva resolución que se fundamente en el Decreto Ley N.° 19990,  así como el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha en la que le correspondía la pensión hasta el momento de la emisión de la nueva  resolución, más los intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor no tenía la edad necesaria para acogerse a alguna prestación de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparista,  a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, no había cumplido los presupuestos establecidos en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte  que el demandante nació el 2 de marzo de 1940 y que cesó en su actividad laboral el 30 de junio de 1999.

 

2.      En la sentencia recaída en el expediente N.° 007-96-AA/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado cumple los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo  sistema de cálculo de pensión de jubilación establecido en el  Decreto Ley N.° 25967 se aplica únicamente a los asegurados  que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían los requisitos señalados en el Decreto Ley N.°  19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      En consecuencia, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 25967, el actor sólo contaba 52 años de edad, por lo que  no cumplía el requisito respecto de la edad para acceder a una pensión de jubilación, no encontrándose  vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone  la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY