EXP. N .° 1432-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ALEJANDRO MORE LITANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Alejandro More Litano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 01844-2001-ONP/DC, de fecha 23 de febrero de 2001, la cual le otorgó la suma de ochocientos siete soles con treinta y seis céntimos (S/. 807.36) por concepto de pensión de jubilación adelantada, aplicando retroactivamente el D.L. N.° 25967, por lo que debe calcularse su pensión solo con arreglo a los términos y condiciones del D.L. N.° 19990, y ordenarse el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir desde el día siguiente de su cese laboral.
La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión jubilación alguna, la cual le ha sido otorgada erróneamente en contravención de la legislación previsional.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que del análisis de la Resolución N.° 01844-2001-ONP/DC, que obra a fojas 20, así como del DNI del demandante, obrante a a fojas 1, se observa que el demandante nació el 17 de marzo de 1940 y cesó en sus actividades laborales el 25 de enero de 2000, y que al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, contaba 52 años de edad, por lo que, al no alcanzar la edad mínima de 55 años que señala el artículo 44° del D.L. N.° 19990, no resulta amparable su petición.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA