EXP. N .° 1432-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ALEJANDRO MORE LITANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Alejandro More Litano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 01844-2001-ONP/DC, de fecha 23 de febrero de 2001, la cual le otorgó la suma de ochocientos siete soles con treinta y seis céntimos (S/. 807.36) por concepto de pensión de jubilación adelantada, aplicando retroactivamente el D.L. N.° 25967, por lo que debe calcularse su pensión solo con arreglo a los términos y condiciones del D.L. N.° 19990, y ordenarse el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir desde el día siguiente de su cese laboral.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión jubilación alguna, la cual le ha sido otorgada erróneamente en contravención de la legislación previsional.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que del análisis de la Resolución N.° 01844-2001-ONP/DC, que obra a fojas 20, así como del DNI del demandante, obrante a a fojas 1, se observa que el demandante nació el 17 de marzo de 1940 y cesó en sus actividades laborales el 25 de enero de 2000, y que al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, contaba 52 años de edad, por lo que, al no alcanzar la edad mínima de 55 años que señala el artículo 44° del D.L. N.° 19990, no resulta amparable su petición.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación adelantada en mérito de la resolución administrativa que impugna, y solicita que el cálculo de la misma se efectúe con arreglo a lo dispuesto únicamente por el D.L. N.° 19990, por cuanto la aplicación del D.L. N.° 25967 resulta restrictiva.
  2. La modalidad de cálculo de la pensión aplicando el D.L. N.° 19990 estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, puesto que a partir del día siguiente entró en vigencia el D.L. N.° 25967.
  3. De autos se advierte que al 19 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación adelantada, razón por la cual siguió trabajando hasta el 25 de enero de 2000, fecha en que cesó en su actividad laboral, reuniendo 44 años de aportaciones y la edad de 59 años, requisitos por los que la entidad demandada le otorgó dicho beneficio jubilatorio, a partir del 26 de enero de 2000.
  4. De esta manera, la demandada ha preservado ultraactivamente la figura especial de la jubilación anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; pero aplicando los criterios de la remuneración de la referencia establecidos por el D.L. N.° 25967, por encontrarse en plena vigencia para calcularla y otorgarla a partir del día siguiente del cese laboral del trabajador, como se ha hecho en el presente caso. En consecuencia, no existe vulneración alguna de los derechos pensionarios invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA