EXP. N.° 1432– 2002–AA/TC
LIMA
HUMBERTO FERNANDO MEDINA LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Fernándo Medina López contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 21 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de setiembre de 1995, interpone acción de amparo con el objero de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25580, que lo cesa en el cargo de Secretario Judicial Penal de Lima y le impide ejercer la acción de amparo. Sostiene que contra la norma legal mencionada interpuso recurso de reconsideración a fin de agotar la vía administrativa, y que la Administración, el 9 de agosto de 1995, le comunicó que los decretos leyes no pueden ser objeto de impugnación administrativa; de otro lado, también precisa que la norma citada carece de motivación y que se han violado sus derechos de defensa, a un debido proceso, a la estabilidad en el trabajo, a la igualdad ante la ley y el de petición ante la autoridad competente.
Los Procuradores Públicos competentes se pronuncian por la constitucionalidad de la norma cuya inaplicabilidad se demanda, por haber sido convalidadas por el Congreso Constituyente Democrático, así como por la caducidad de la acción.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 132, con fecha 7 de julio de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Congreso Constituyente Democrático, al emitir la Ley Constitucional de fecha 9 de enero de 1993, declaró la vigencia del Decreto Ley materia de autos; asimismo, cita la sentencia recaída en el proceso con registro N.° 0109-96-AA/TC, de fecha 5 de setiembre 1997, en que se expone que la Ley Constitucional de fecha 12 de marzo, ampliada por la Ley Constitucional del 17 de diciembre de 1993, regula el procedimiento para rehabilitar a los magistrados separados en virtud de los decretos leyes expedidos a partir del 5 de abril de 1992.
La recurrida confirmó la apelada, dado que contra el decreto ley impugnado no procedía la interposición de recurso administrativo alguno; y agrega que la disposición que impedía la interposición de acciones de amparo, resultaba inconstitucional y que debió interponerse la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Humberto Fernándo Medina López el Decreto Ley N.° 25580 y los efectos derivados de su aplicación, y ordena su reincorporación en el cargo de Secretario Judicial Penal de Lima. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA