EXP. N.° 1432– 2002–AA/TC

LIMA

HUMBERTO FERNANDO MEDINA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Fernándo Medina López contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 21 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de setiembre de 1995, interpone acción de amparo con el objero de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25580, que lo cesa en el cargo de Secretario Judicial Penal de Lima y le impide ejercer la acción de amparo. Sostiene que contra la norma legal mencionada interpuso recurso de reconsideración a fin de agotar la vía administrativa, y que la Administración, el 9 de agosto de 1995, le comunicó que los decretos leyes no pueden ser objeto de impugnación administrativa; de otro lado, también precisa que la norma citada carece de motivación y que se han violado sus derechos de defensa, a un debido proceso, a la estabilidad en el trabajo, a la igualdad ante la ley y el de petición ante la autoridad competente.

Los Procuradores Públicos competentes se pronuncian por la constitucionalidad de la norma cuya inaplicabilidad se demanda, por haber sido convalidadas por el Congreso Constituyente Democrático, así como por la caducidad de la acción.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 132, con fecha 7 de julio de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Congreso Constituyente Democrático, al emitir la Ley Constitucional de fecha 9 de enero de 1993, declaró la vigencia del Decreto Ley materia de autos; asimismo, cita la sentencia recaída en el proceso con registro N.° 0109-96-AA/TC, de fecha 5 de setiembre 1997, en que se expone que la Ley Constitucional de fecha 12 de marzo, ampliada por la Ley Constitucional del 17 de diciembre de 1993, regula el procedimiento para rehabilitar a los magistrados separados en virtud de los decretos leyes expedidos a partir del 5 de abril de 1992.

La recurrida confirmó la apelada, dado que contra el decreto ley impugnado no procedía la interposición de recurso administrativo alguno; y agrega que la disposición que impedía la interposición de acciones de amparo, resultaba inconstitucional y que debió interponerse la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Este Colegiado, al resolver el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), se pronunció sobre los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a partir del 5 de abril de 1992, por lo que se remite a dicha fundamentación, dado que en el caso de autos, si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25580, cuyo contenido es similar al de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, en lo relativo al cese de trabajadores del Poder Judicial y a la imposibilidad de interponer acciones de amparo respecto de los efectos derivados de la aplicación de ambos decretos leyes.
  2. Por ello, en lo que respecta a la caducidad de las acciones de garantía interpuestas contra los efectos del Decreto Ley N.° 25580, también es de aplicación el razonamiento expuesto por este Colegiado en el proceso citado al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25545, pues ambas normas impedían la interposición de acciones de garantía para impugnar los efectos derivados de los decretos leyes emitidos con posterioridad al 5 de abril de 1992.
  3. En consecuencia, solo es necesario en el caso de autos determinar si mediante la norma impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del demandante. Por ello, cabe tener presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—, entre otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233.°, disponía que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; por tanto, para remover de su cargo al demandante, bastaba que, por lo menos, se le notificaran los cargos que se le imputaban y que se le concediese un plazo para formular su defensa.
  4. Sin embargo, ha quedado acreditado que el demandante fue separado de su cargo sin ser sometido a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa, pues se le aplicó una sanción administrativa ("cese") a través de una norma legal publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de junio de 1992, que carece de motivación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Humberto Fernándo Medina López el Decreto Ley N.° 25580 y los efectos derivados de su aplicación, y ordena su reincorporación en el cargo de Secretario Judicial Penal de Lima. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA